tag:blogger.com,1999:blog-58654158273624577042024-02-20T17:19:55.761-08:00ABOGADO EN DERECHO TRIBUTARIOAbogado con estudios de Maestría en Derecho de la Empresa (PUCP) y Especialización en Derecho Tributario, ofrece asesoría tributaria, societaria y laboralPastor & Pablo Rocano Consultores SAChttp://www.blogger.com/profile/18049935572808104470noreply@blogger.comBlogger44125tag:blogger.com,1999:blog-5865415827362457704.post-2246643500142019522011-04-17T10:21:00.000-07:002011-04-17T10:27:17.531-07:00EL INGRESO COMO RECAUDACIÓN DE LOS FONDOS DEPOSITADOS EN LA CUENTA DE DETRACCIONES<div align="justify"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhVeELNJORVZOdcDOllH24MYBkdDjxaJHhvS_CceKMqM7dOS2aAzc2X1fjiUS9-DoUThUEu3yN8EBrrZgrCgLHd5QaA0Dw3cw7JpLYrACslSK1br02mMHff757Jxnk8QR93AcYFdQ0Srco/s1600/ingreso+recudaci%25C3%25B2n+duende.jpg"><img style="MARGIN: 0px 10px 10px 0px; WIDTH: 200px; FLOAT: left; HEIGHT: 200px; CURSOR: hand" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5596604095725580514" border="0" alt="" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhVeELNJORVZOdcDOllH24MYBkdDjxaJHhvS_CceKMqM7dOS2aAzc2X1fjiUS9-DoUThUEu3yN8EBrrZgrCgLHd5QaA0Dw3cw7JpLYrACslSK1br02mMHff757Jxnk8QR93AcYFdQ0Srco/s200/ingreso+recudaci%25C3%25B2n+duende.jpg" /></a> El ingreso como recaudación implica el desplazamiento de los montos depositados en las cuentas habilitadas en el Banco de la Nación (cuenta detracciones) hacia el erario público. Dicha recaudación es destinada al pago de la deuda tributaria del proveedor, para lo cual se ha previsto que dicha imputación podrá realizarse incluso respecto de deudas cuyo vencimiento sea posterior al depósito correspondiente. El procedimiento y las causales del ingreso como recaudación se encuentran regulados en el Decreto Legislativo N° 940 y en la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT. </div><br /><div align="justify"></div><br /><div align="justify"></div><br /><div align="justify"><strong>BASE LEGAL DEL INGRESO COMO RECAUDACIÓN </strong></div><br /><div align="justify">El Decreto Legislativo N° 940 publicado con fecha 20 de diciembre de 2003, regula el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central. </div><br /><div align="justify">La Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT publicada con fecha 15 de agosto de 2004 desarrolla la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central a que se refiere el Decreto Legislativo N° 940. El numeral 9.3 del artículo 9º del Decreto Legislativo N° 940 establece las causales que habilitan a la Sunat a pasar como recaudación los montos depositados en la cuenta detracciones, a saber: </div><br /><div align="justify"><em>“9.3. El Banco de la Nación ingresará como recaudación los montos depositados, de conformidad con el procedimiento que establezca la SUNAT, cuando respecto del titular de la cuenta se presenten las siguientes situaciones: a) Las declaraciones presentadas contengan información no consistente con las operaciones por las cuales se hubiera efectuado el depósito, excluyendo las operaciones a que se refiere el inciso c) del artículo 3º. b) Tenga la condición de domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes. c) No comparecer ante la Administración Tributaria cuando ésta lo solicite, siempre que la comparecencia esté vinculada con obligaciones tributarias del titular de la cuenta. d) Haber incurrido en las infracciones contempladas en el numeral 1 del artículo 173º, numeral 1 del artículo 174º, numeral 1 del artículo 175º, numeral 1 del artículo 176º, numeral 1 del artículo 177º y el numeral 2 del artículo 178º del Código Tributario”. </em></div><br /><div align="justify"></div><br /><div align="justify">Por su parte, el artículo 26º de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT que precisa las causales y procedimiento establecidos para el ingreso como recaudación de los montos que figuran a nombre del titular de la cuenta de detracciones del Banco de la Nación, dispone que de presentarse cualquiera de los casos previstos en el numeral 9.3 del artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 940, se deben tener en cuenta las siguientes reglas: </div><br /><div align="justify"></div><br /><div align="justify"><em>"a. Las situaciones previstas en el numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley, serán aquéllas que se produzcan a partir del 15 de setiembre de 2004. Lo dispuesto no se aplicará a la situación prevista en el inciso a) del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley 5 y a la infracción contemplada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario a la que se refiere el inciso d) del citado numeral, en cuyo caso se tomarán en cuenta las declaraciones cuyo vencimiento se hubiera producido durante los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de la verificación de dichas situaciones por parte de la SUNAT. </em></div><br /><div align="justify"><em></em></div><br /><div align="justify"><em>b. El titular de la cuenta incurrirá en la situación prevista en el inciso a) del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley (si las declaraciones presentadas contengan información no consistente con las operaciones por las cuales se hubiera efectuado el depósito), cuando se verifiquen las siguientes inconsistencias, salvo que éstas sean subsanadas mediante la presentación de una declaración rectificatoria, con anterioridad a cualquier notificación de la SUNAT sobre el particular: </em></div><br /><div align="justify"><em></em></div><br /><div align="justify"><em>b.1) El importe de las operaciones gravadas con el IGV que se consigne en las declaraciones de dicho impuesto, sea inferior al importe de las operaciones de venta y/o prestación de servicios respecto de las cuales se hubiera efectuado el depósito. </em></div><br /><div align="justify"><em></em></div><br /><div align="justify"><em>b.2) El importe de los ingresos gravados con el Impuesto a la Renta que se consigne en las declaraciones de dicho impuesto, sea inferior al importe de las operaciones de venta y/o prestación de servicios por los cuales se hubiera efectuado el depósito. </em></div><br /><div align="justify"><em></em></div><br /><div align="justify"><em>c. La situación prevista en el inciso b) del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley, se presentará cuando el titular de la cuenta tenga la condición de domicilio fiscal no habido a la fecha de la verificación de dicha situación por parte de la SUNAT. d. Tratándose de la infracción contenida en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario a la que se refiere el inciso d) numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley, se considerará la omisión a la presentación de las declaraciones correspondientes a los siguientes conceptos, salvo que el titular de la cuenta subsane dicha omisión hasta la fecha de verificación por parte de la SUNAT: </em></div><br /><div align="justify"><em></em></div><br /><div align="justify"><em>d.1) IGV – Cuenta propia. </em></div><br /><div align="justify"><em></em></div><br /><div align="justify"><em>d.2) Retenciones y/o percepciones del IGV. </em></div><br /><div align="justify"><em></em></div><br /><div align="justify"><em>d.3) Impuesto Selectivo al Consumo. </em></div><br /><div align="justify"><em></em></div><br /><div align="justify"><em>d.4) Pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría. </em></div><br /><div align="justify"><em></em></div><br /><div align="justify"><em>d.5) Anticipo adicional del Impuesto a la Renta6. (Actualmente este tributo ya no se aplica porque está derogado). </em></div><br /><div align="justify"><em></em></div><br /><div align="justify"><em>d.6) Regularización del Impuesto a la Renta de tercera categoría. </em></div><br /><div align="justify"><em></em></div><br /><div align="justify"><em>d.7) Régimen Especial del Impuesto a la Renta. </em></div><br /><div align="justify"><em></em></div><br /><div align="justify"><em>d.8) Retenciones del Impuesto a la Renta de quinta categoría. </em></div><br /><div align="justify"><em></em></div><br /><div align="justify"><em>d.9) Impuesto Extraordinario de Solidaridad7 – Cuenta propia. (Actualmente este tributo ya no se aplica). </em></div><br /><div align="justify"><em></em></div><br /><div align="justify"><em>d.10) Contribuciones a ESSALUD".</em> </div><br /><p></p><br /><p><strong>INICIO DEL PROCEDIMIENTO DEL INGRESO COMO RECAUDACIÓN </strong></p><br /><div align="justify">Usualmente la Sunat notifica una Comunicación de Intendencia en la que, de manera genérica, señala que se habría detectado alguna de las causales previstas en el numeral 9.3 del artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 940. En consecuencia se hace de conocimiento del inicio del procedimiento de ingreso como recaudación de los fondos de la cuenta detracciones, otorgándose un plazo de 3 días hábiles para sustentar la inexistencia de la causal verificada. EL primer gran problema que sufren los contribuyentes es que esta comunicación se realiza a través de la clave SOL. Es decir, la Sunat remite un mensaje y “notifica” la referida comunicación mediante un mensaje en la bandeja del sistema SOL. Resulta un problema, ya que si bien es cierto normativamente se ha habilitado a la Sunat para que realice este tipo de notificaciones, también es cierto que socialmente estas comunicaciones son poco revisadas, lo cual usualmente acarrea el desconocimiento del inicio de este procedimiento. En los siguientes días la Sunat emite una Resolución de Intendencia donde dispone definitivamente el ingreso como recaudación de los fondos que aparecen en la cuenta detracciones. El problema es que nuevamente la Sunat notifica esta resolución a través del sistema SOL. Es decir, usualmente el contribuyente no tiene la menor idea de estas notificaciones. La Resolución de Intendencia que dispone el ingreso como recaudación señala que se trata de un procedimiento netamente administrativo y que por ende, de existir alguna controversia, se puede interponer un recurso administrativo de reconsideración, para lo cual otorga un plazo de 15 días hábiles desde notificada la Resolución en la bandeja de la clave SOL. En consecuencia, resulta importante que los contribuyentes verifiquen usualmente su bandeja de información del sistema SOL a fin de evitar que transcurran los plazos. </div><br /><div align="justify"></div><br /><div align="justify"></div><br /><div align="justify"><strong>MEDIO IMPUGNATORIO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DISPONE EL INGRESO COMO RECAUDACIÓN </strong></div><br /><div align="justify">Como se ha señalado, el medio impugnatorio que establece la Sunat y el Tribunal Fiscal en reiterada jurisprudencia, es el de reconsideración. Es importante tener en cuenta el plazo de impugnación, establecido para este tipo de procedimientos, que es de 15 días hábiles desde la notificación. Transcurrido dicho plazo, se habrá perdido la posibilidad de impugnación y el contribuyente se encontrará en estado de indefensión. </div><br /><div align="justify">El Tribunal Fiscal se ha inhibido al resolver diversas quejas por este tipo de actuaciones de la Sunat, señalando que este procedimiento de ingreso como recaudación constituye una actuación meramente administrativa y por ende regulada por la Ley Nº 27444, por lo que carecería de carácter tributario. Sin embargo, el Tribunal no considera que lo que supuestamente se cobra la Sunat es una obligación Tributaria y por ende debería regirse por los procedimientos establecidos en el Código Tributario. Es decir, debería emitirse una orden de pago, resolución de determinación o resolución de multa y en caso de no cumplirse con el pago, iniciar el procedimiento de cobranza coactiva. </div><br /><div align="justify">Cabe señalar que este procedimiento al estar regido por la Ley Nº 24777. no existe posibilidad de garantizar la deuda o demostrar el pago para que proceda la impugnación una vez transcurrido el plazo de 15 días. </div><br /><div align="justify">Sea como fuere, actualmente, la Sunat viene realizando este tipo de ingresos como recaudación en base a “inconsistencias detectadas”. La típica inconsistencia detectada es que el contribuyente declara un monto y su cliente realiza un depósito de la detracción superior o inferior al porcentaje que le correspondía. En estos casos la Sunat determina inconsistencias y presume la existencia de obligación tributaria, procediendo a iniciar el procedimiento de ingreso como recaudación de la cuenta detracciones. </div><br /><div align="justify">Si se está hablando de una determinación, este procedimiento debería sujetarse al procedimiento establecido en el Código Tributario iniciando con una notificación regular de un requerimiento. </div><br /><div align="justify"><strong></strong></div><br /><div align="justify"><strong></strong></div><br /><div align="justify"><strong>¿EXISTE UNA REAL OBLIGACIÓN TRIBUTARIA IMPAGA? </strong></div><br /><div align="justify">Este punto resulta bastante controvertido, ya que la Sunat sólo puede hacerse del cobro de deudas tributaria. Es decir, previamente debe existir una obligación tributaria impaga. Sin embargo mediante este procedimiento no se emite orden de pago en base a una declaración del propio contribuyente, tampoco se emite una resolución de determinación luego de la revisión de la documentación del contribuyente, ni una resolución de multa por la comisión de alguna infracción. Sino solo se procede a trasladar el dinero en base a una supuesta detección de inconsistencias, que en muchos casos no son reales inconsistencias, son depósitos en exceso o en defecto realizado por los obligados a realizar el depósito de la detracción (terceros). </div><br /><div align="justify">Ello, resulta bastante objetable, puesto que la Sunat se aparta de los procedimientos establecidos en el Código Tributario para el cobro de la deuda tributaria y establece un procedimiento “administrativo” basado en normas fiscalistas que usualmente juegan con el desconocimiento de la mayoría de los contribuyentes, puesto que las normas que establecen dicho procedimiento no se ajustan a nuestra realidad social, como es el caso de la notificación a través de la bandeja de la clave SOL Una pregunta que queda en el tintero es, qué sucedería si es que un contribuyente nunca se enteró de las comunicaciones y resoluciones emitidas por la Sunat y nunca tuvo la oportunidad de impugnar dichos actos, pero resulta demostrable que no existe la inconsistencia señalada por la Sunat. En este caso, la Sunat se habría apropiado de un monto que no constituye obligación tributaria y por tanto el contribuyente no tuvo la obligación de realizar el abono recaudado por la </div><br /><div align="justify"></div><br /><div align="justify">Sunat. En este caso se estaría trastocando el derecho a la no confiscatoriedad. Por otro lado, existen algunos casos de contribuyentes que solicitaron la devolución de los ingresos como recaudación, pretendiendo darles el tratamiento de pagos indebidos. Sin embargo la Sunat ha señalado que no es procedente la devolución aunque se demuestre que no debió realizarse el ingreso como recaudación, al tratarse de montos que se encontraban en cuentas intangibles que no son de libre disposición. </div><br /><div align="justify"></div><br /><div align="justify"><strong>CONCLUSIONES</strong></div><br /><div align="justify">1. Actualmente las normas que regulan el ingreso como recaudación se apoyan en un procedimiento que aunque no se ajuste a la realidad social de los contribuyentes está plenamente vigente, y por tanto, las notificaciones que se realicen a través de la bandeja del sistema SOL estarán válidamente realizadas. 2. Es recomendable revisar la información de la bandeja con cierta frecuencia, ya ue no solo notifican este tipo de procedimientos, sino información adicional. 3. Se debe tener muy en cuenta que el plazo para interponer el recurso de reconsideración es de de 15 días hábiles desde notificada la Resolución que dispone el ingreso como recaudación. Este procedimiento está regulado por la Ley Nº 24777 y por tanto no existe posibilidad de garantizar la deuda o demostrar el pago para que proceda la impugnación, como en el caso de los medios impugnatorios regulados por el Código Tributario. 4. Resulta cuestionable que se realice la cobranza de una supuesta deuda tributaria en base a “inconsistencias” detectadas, sin utilizar los procedimientos establecidos por el Código Tributario. Más aun teniendo en cuenta que usualmente estas supuestas inconsistencias responden a acciones de terceros (clientes) quienes son los obligados (en primera instancia) a realizar el depósito de la detracción. </div>Pastor & Pablo Rocano Consultores SAChttp://www.blogger.com/profile/18049935572808104470noreply@blogger.com1tag:blogger.com,1999:blog-5865415827362457704.post-37337563046687703862011-04-09T06:33:00.000-07:002011-04-09T06:35:58.603-07:00TRIBUNAL FISCAL DECLARA ILEGAL EL COBRO DE ARBITRIOS DE LIMPIEZA PUBLICA Y SERENAZGO DE LOS AÑOS 2001 A 2007 EN EL DISTRITO DE MIRAFLORES<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgMgL3YtfsiZ3ZSebug7d9IwZjYydF5hX3srMyPsl124wyy4lLEwuIi7tvR0_sAySkMn5IhzmMzDPRWCQX6vTTQpzmHxHTdESVzrrBIedHN3TttPlopJp9tPaGlzRuorGz01PbzoqEyywE/s1600/municip+miraflores.jpg"><img style="MARGIN: 0px 10px 10px 0px; WIDTH: 137px; FLOAT: left; HEIGHT: 103px; CURSOR: hand" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5593576986542561138" border="0" alt="" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgMgL3YtfsiZ3ZSebug7d9IwZjYydF5hX3srMyPsl124wyy4lLEwuIi7tvR0_sAySkMn5IhzmMzDPRWCQX6vTTQpzmHxHTdESVzrrBIedHN3TttPlopJp9tPaGlzRuorGz01PbzoqEyywE/s320/municip+miraflores.jpg" /></a> <br /><div align="justify">Con fecha 2 de abril de 2011 se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04346-7-2011 que resuelve una apelación de puro derecho, señalando que la Municipalidad de Miraflores, no se encuentra facultada para cobrar los Arbitrios de Limpieza Pública y Serenazgo de los años 2001 al 2007 por no contar con un estudio de costos debidamente sustentado. . Cabe señalar que la Resolución Nº 04346-7-2011 constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, por lo que tanto administrados como la Municipalidad distrital de Miraflores se encuentran obligados a respetarla. <strong>Alcances de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04346-7-2011</strong> Como consecuencia de la declaración del Tribunal Fiscal sobre la invalidez de las normas para la cobranza de Arbitrios de Limpieza Pública y Serenazgo de los años 2001 al 2007, los contribuyentes deben tener en cuenta lo siguiente: <strong>a. Deudas de Arbitrios de Limpieza Pública y Serenazgo del año 2001 a 2007.-</strong> Los contribuyentes que hasta el 2 de abril 2011 tenían como deuda Arbitrios de Limpieza Pública y Serenazgo por los años 2001 al 2007, no están obligados a realizar su pago. Asimismo, la Administración Tributaria Municipal no puede exigir su cancelación, bajo responsabilidad, pudiendo configurarse el delito de abuso de autoridad. <strong>b. Procedimientos coactivos.- </strong>Como consecuencia de la Resolución del Tribunal Fiscal, los expedientes coactivos referidos a los Arbitrios de Limpieza Pública y Serenazgo de los años 2001 al 2007 deben ser concluidos y archivados definitivamente, bajo responsabilidad de la Administración Tributaria Municipal. <strong>c. Convenios de Fraccionamiento.- </strong>Los pagos relacionados con Convenios o resoluciones de pérdida de beneficio, que contengan Arbitrios de Limpieza Pública y Serenazgo de los años 2001 al 200, deben suspenderse al tratarse de pagos indebidos. <strong>d. Devolución o compensación de los pagos indebidos.- </strong>Los abonos efectuados por los contribuyentes de los Arbitrios de Limpieza Pública y Serenazgo de los años 2001 al 2007, han devenido en pagos indebidos, al haber sido cobrados por la Municipalidad sin el sustento debido. Por ello, los contribuyentes que hayan realizado dichos pagos indebidos pueden solicitar la devolución o compensación de los mismos, pero únicamente de los pagos realizados desde el año 2007 hasta la fecha. Estos pagos indebidos efectuados a partir del año 2007 pueden haber sido para amortizar obligaciones de Arbitrios de años anteriores. Sin embargo, los pagos realizados desde el 2006 hacia atrás a la Municipalidad Distrital de Miraflores por concepto de Arbitrios de los años 2001 al 2007, han quedado firmes, ya que la acción para solicitar la devolución o compensación ha prescrito.</div>Pastor & Pablo Rocano Consultores SAChttp://www.blogger.com/profile/18049935572808104470noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5865415827362457704.post-48982027536612343852011-03-20T18:03:00.000-07:002011-03-20T18:04:59.884-07:00<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEice7oO04WckJiHSsISOHoxb15p5DyieMCpX8js-U0ffAUg7O4uE3r97uLPclTiMdpMUxj77hfrcPxIlQfFL3OZCS_YhqwtUVySRCB0OlPmvHUrOzbIBjsZKNWFNNsznLY8Iqv0D4mHbpk/s1600/IGV+18%2525.jpg"><img style="float:left; margin:0 10px 10px 0;cursor:pointer; cursor:hand;width: 135px; height: 144px;" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEice7oO04WckJiHSsISOHoxb15p5DyieMCpX8js-U0ffAUg7O4uE3r97uLPclTiMdpMUxj77hfrcPxIlQfFL3OZCS_YhqwtUVySRCB0OlPmvHUrOzbIBjsZKNWFNNsznLY8Iqv0D4mHbpk/s320/IGV+18%2525.jpg" border="0" alt=""id="BLOGGER_PHOTO_ID_5586332838464953330" /></a><br />El día 20 de enero de 2011 se ha publicado en el diario oficial "El Peruano" la Ley N° 29666 que restituye la tasa del impuesto establecida por el artículo 17º del TUO de la Ley del IGV. En efecto, se establece que a partir de 1 de marzo 2011 la tasa del Impuesto General a las ventas (IGV) se restituye al 18%. <br /><br />Si bien es cierto en las facturas aparece un porcentaje a pagar correspondiente al IGV, éste contiene no solo el pago del IGV propiamente dicho, sino también el pago del pago del IPM (impuesto de Promoción Municipal) que es destinado a las municipalidades.<br /><br />En tal sentido, el 18% que se paga realmente se distribuye de la siguiente manera:<br />- 16% por el IGV<br />- 2% por el IMP<br />Cabe señalar que antes de la rebaja (19%), el porcentaje estaba distribuido de la siguiente manera:<br />- 17% por el IGV<br />- 2% por el IMP<br /><br /><br /><strong>Entrada en vigencia:</strong><br /><br />Según lo establece el artículo 2º de la Ley Nº 29666 la presente modificación entrará en vigencia a partir del 1 de marzo de 2011. Como se sabe las modificaciones referidas a tributos de liquidación mensual, como es el caso del IGV entran en vigencia usualmente el primer día del mes siguiente a la publicación de la norma. Distinto es el caso de las modificaciones realizadas sobre impuestos de liquidación anual, como el caso del Impuesto a la Renta, donde las modificaciones usualmente entran en vigencia a partir del 1 de enero del año siguiente.<br /><br /><strong>Comprobantes de pago que llevan el porcentaje 19% impreso.</strong><br /><br />Actualmente la Sunat no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la posibilidad de enmendar o colocar sellos sobre estos comprobantes para seguir utilizando los comprobantes que llevaban impreso el porcentaje del IGV, aunque sería razonable que posteriormente lo haga debido al corto tiempo que han tenido los contribuyentes para tomar sus previsiones y a fin de evitar cargar de costos con la impresión de nuevos comprobantes. No obstante lo señalado, al no existir habilitación legal que permita las enmendaduras en los comprobantes de pago, por este concepto, consideraría que sería mejor evitar colocar enmendaduras.<br /> <br /><strong>Respecto a las Notas de Crédito:</strong><br /><br />Las notas de crédito, según el Reglamento de Comprobantes de Pago, se emiten en los siguientes casos:<br />- Por concepto de anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros.<br /><br />- Sólo podrán ser emitidas al mismo adquiriente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad.<br />- En el caso de los descuentos o bonificaciones, solo podrán modificar comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal o crédito deducible, o sustenten gasto o costo para efecto tributario.<br />Tratándose de operaciones con consumidores finales, los descuentos o bonificaciones deberán constar en el mismo comprobante de pago.<br /><br />Para analizar el porcentaje a consignar en las notas de crédito primeramente se debe determinar en qué momento nació la obligación tributaria. Es decir, si la obligación tributaria nació antes del 1 de marzo de 2011, la tasa a aplicar será de 19%. <br />Como se advierte de las situaciones en que habilitan la emisión de notas de crédito, éstas se usan para modificar operaciones que ya nacieron con anterioridad. Por lo tanto, el porcentaje del IGV a utilizar deberá ser el mismo que el consignado en el comprobante de pago emitido al momento del nacimiento de la obligación tributaria.<br /><br /><strong>Respecto a las Notas de Débito:</strong><br /><br />También al analizar el porcentaje a consignar en las notas de débito, debe analizarse los supuestos en los que se emite dicho comprobantes de pago:<br />- Las Notas de Debito se emitirán para recuperar costos o gastos incurridos por el vendedor con posterioridad a la emisión de la Factura o Boleta de Venta, como intereses por mora u otros.<br />Excepcionalmente, el adquiriente o usuario podrá emitir una Nota de Débito como documento sustentatorio de las penalidades impuestas por incumplimiento contractual del proveedor, según conste en el respectivo Contrato.<br />- Deberán contener los mismos requisitos y característica de los comprobantes de pago en relación a los cuales se emitan.<br />- Solo podrán ser emitidas al mismo adquiriente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad.<br /><br />En estos casos se advierte que en un momento posterior a la venta, se producen algunas operaciones vinculadas que no han sido consideradas en al momento del nacimiento de la obligación tributaria. Si estas operaciones posteriores han nacido luego del 1 de marzo de 2011, considero que deben señalar el porcentaje de 18%, ya que no se modifica un acto anterior, sino se incorpora uno posterior al nacimiento de la obligación tributaria.Pastor & Pablo Rocano Consultores SAChttp://www.blogger.com/profile/18049935572808104470noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5865415827362457704.post-14709189826331432292011-01-13T17:01:00.000-08:002011-01-13T17:05:41.068-08:00DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO DE TRANSPORTISTAS<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhxXfW8vzyZ8pKWnu7WHYabGIq3N83XsAJImW-VN6AVktSiJLTnVzPpQvMORjKUyU1p82U6bwFU9h85GkxmHjTPYKdYEaVnI-Dm_uk7W5qPch04BpArhZAYID5B1K0e_i-TlNsLv-NFT_o/s1600/transporte+isc.jpg"><img style="float:left; margin:0 10px 10px 0;cursor:pointer; cursor:hand;width: 127px; height: 95px;" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhxXfW8vzyZ8pKWnu7WHYabGIq3N83XsAJImW-VN6AVktSiJLTnVzPpQvMORjKUyU1p82U6bwFU9h85GkxmHjTPYKdYEaVnI-Dm_uk7W5qPch04BpArhZAYID5B1K0e_i-TlNsLv-NFT_o/s320/transporte+isc.jpg" border="0" alt=""id="BLOGGER_PHOTO_ID_5561840649711419090" /></a><br />Mediante Ley N° 29518 publicada el 8 de abril de 2010 se otorgó a los transportistas que presten el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros o el servicio de transporte público terrestre de carga, por el plazo de tres años, el beneficio de devolución por el equivalente al 30% del ISC que forme parte del precio de venta del petróleo diesel. <br />La referida devolución se efectúa en función de los galones de petróleo diésel adquiridos por el transportista que preste el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros o el servicio de transporte público terrestre de carga, al productor, distribuidor mayorista o establecimiento de venta al público de combustibles, según corresponda, que sean contribuyentes generadores de renta de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta y sujetos al pago del IGV e IPM por la venta de los citados productos.<br />Asimismo, el transportista sujeto al beneficio, conforme a lo señalado anteriormente debe contar con la autorización o constancia de inscripción vigente en el registro otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para prestar dichos servicios.<br />Los proveedores de combustibles que gocen de este beneficio deben contar con la constancia de inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos para la comercialización de combustibles, emitida por el Ministerio de Energía y Minas.<br />Por su parte el artículo 4° del Reglamento de la Ley N° 29518 establece el procedimiento para la determinación del monto a devolver, para lo cual se deberá calcular, respecto de cada mes comprendido en la solicitud, el equivalente al 30% del monto del ISC que forme parte del precio de venta que figure en los comprobantes de pago o notas de débito emitidos en el mes que sustenten la adquisición de combustible. Además, señala que para dicho cálculo, en el caso de adquisiciones de combustibles a proveedores que no sean sujetos del ISC así como para efecto de límite máximo de devolución del mes, se requiere la aplicación de un porcentaje que represente la participación del ISC sobre el precio por galón de combustible sujeto a devolución, el cual será determinado por SUNAT.<br />También se establece que el transportista debe solicitar a la SUNAT, en la forma y plazos que ésta establezca, la devolución del ISC, esta devolución se efectúa mediante Notas de Créditos Negociables.<br />En este contexto con fecha 11 de enero de 2011 se ha publicado la Resolución de superintendencia N° 3-2011/SUNAT, que determina el porcentaje que representa la participación del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) en el precio por galón del combustible:<br /><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjKcruHw5dsPkTrOomfVY7GZKHe3xjpj9TDsqCiA7eIJRvDGrSVKKz_JG75XoWd8o1yZcRf3GxjgNz74Cuo9sFawy7VkzEwag1Zff4lcKVuGz5EfWXIJQDswlkxQ8sRxl9qB5ZZBvRo3ec/s1600/cuadro+ISC+transp.JPG"><img style="display:block; margin:0px auto 10px; text-align:center;cursor:pointer; cursor:hand;width: 320px; height: 234px;" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjKcruHw5dsPkTrOomfVY7GZKHe3xjpj9TDsqCiA7eIJRvDGrSVKKz_JG75XoWd8o1yZcRf3GxjgNz74Cuo9sFawy7VkzEwag1Zff4lcKVuGz5EfWXIJQDswlkxQ8sRxl9qB5ZZBvRo3ec/s320/cuadro+ISC+transp.JPG" border="0" alt=""id="BLOGGER_PHOTO_ID_5561840765694096146" /></a>Pastor & Pablo Rocano Consultores SAChttp://www.blogger.com/profile/18049935572808104470noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5865415827362457704.post-21342718215722468452010-05-10T12:59:00.000-07:002010-05-10T13:03:38.394-07:00EMBARGO DE REMUNERACIONES EN CUENTAS BANCARIAS<div align="justify"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjB4khA-jXka04VA8ThaBKb2sSPE77SgJ3uAK_F1Odb9c_g1kuv_7bUlHUKFi29dWZ0rrd_F0BkzTY-hamSZnrSXfnRoASJulg8ic4RERLgpAP29FO91lzlIX5DYqXVDs3CdVfsmv8zIUw/s1600/embargo+cuentas.jpg"><img style="MARGIN: 0px 10px 10px 0px; WIDTH: 121px; FLOAT: left; HEIGHT: 124px; CURSOR: hand" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5469734001383720642" border="0" alt="" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjB4khA-jXka04VA8ThaBKb2sSPE77SgJ3uAK_F1Odb9c_g1kuv_7bUlHUKFi29dWZ0rrd_F0BkzTY-hamSZnrSXfnRoASJulg8ic4RERLgpAP29FO91lzlIX5DYqXVDs3CdVfsmv8zIUw/s320/embargo+cuentas.jpg" /></a>La Sunat cuenta con amplias facultades para realizar el cobro de deudas tributarias de manera coactiva. En efecto, cuando una deuda no es pagada oportunamente, la Administración Tributaria emite órdenes de pago, resoluciones de pérdida de fraccionamiento, etc, las mismas que, de no ser canceladas, pasan al área de cobranza coactiva.<br /><br />El área de cobranza coactiva cuenta con diferentes medios para hacerse cobro de la deuda tributaria. Uno de dichos medios es el embargo en forma de retención bancaria, mediante el cual la Sunat cursa un oficio al banco a fin que ésta retenga cierta cantidad de dinero y le lo remita a sus cuentas. Sin embargo, el dinero depositado en las cuentas bancarias en ocasiones corresponde al pago de remuneraciones que los trabajadores han recibido. También podría darse el caso que el dinero de la cuenta bancaria corresponda a una compañía, pero que estaba destinada al pago de remuneraciones. El problema radica en que las remuneraciones tienen una protección especial y no pueden ser embargadas de manera libre.<br /><br /><br /><strong>Restricciones al embargo de remuneraciones:</strong><br /><br />El numeral 6 del artículo 648° del TUO del Código Procesal Civil dispone que son inembargables las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco Unidades de Referencia Procesal (URP). El exceso de dicha cantidad es embargable hasta una tercera parte.<br /><br />Esta protección se debe a que las necesidades más elementales de las personas están cubiertas por la remuneración (alimentación, vivienda, salud y educación) que no podrían ser satisfechas si fuesen materia de afectación.<br /><br />La Sunat, en su informe Nº INFORME N° 031-2005-SUNAT-2B0000 ha señalado que:<br /><br /><em>“El depósito efectuado por concepto de remuneraciones o pensiones en una cuenta corriente o en una cuenta de ahorros en una empresa del Sistema Financiero Nacional no puede ser materia de embargo por el cien por ciento (100%), sino hasta una tercera parte y por el exceso de las 5 URP de acuerdo a lo establecido en el numeral 6 del artículo 648° del TUO del Código Procesal Civil".</em><br /><br />Si bien cierto el artículo 6º del Código Tributario establece que las deudas por tributos gozan de privilegio general sobre todos los bienes del deudor tributario y tendrán prelación sobre las demás obligaciones, también deja en claro que este privilegio sólo se aplica en tanto que dichas obligaciones concurrentes no tengan como destino el pago de remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores, las aportaciones impagas al SNP, los aportes a las AFP, así como los interés y gastos que por tales conceptos pudieran devengarse.<br /><br />Por tanto, se advierte que el pago de remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores tiene preferencia sobre los créditos por tributos y sobre cualquier otra deuda.<br /><br />La parte intangible se encuentra protegida tanto en poder del empleador como cuando ya ha sido abonada a una cuenta del sistema financiero a nombre del trabajador. Este criterio lo ha reconocido el propio tribunal constitucional en su sentencia de expediente Nº 691-2004-AA/TC<br />.<br />El problema en este tipo de embargos sobre cuentas bancarias se aprecia al momento de ejecutarse, ya que el área de cobranza coactiva de las Administraciones Tributarias y las entidades del sistema financiero, preliminarmente, no tienen la posibilidad de conocer si los depósitos que son materia de embargo corresponden en realidad a las remuneraciones de los trabajadores. Por otro lado, los funcionarios coactivos de la Administraciòn Tributaria se encuentran en la obilgación de trabar los embargos una vez recibido el informe del área de control de la deuda; y, por otro lado, las entidades bancarias tienen la obligación de realizar las retenciones, ya que de no hacerlo se constituirían en deudores solidarios.<br /><br />En un caso en el que una compañía impugnó la retención bancaria realizada a una de sus cuentas corrientes, el Tribunal Fiscal manifestó que el recurrente debe acreditar el incumplimiento de lo dispuesto en el Código Procesal Civil sobre la inembargabilidad de las remuneraciones, con los documentos pertinentes que prueben que la cuenta embargada es utilizada para el pago de remuneraciones, y en tal caso diferenciar las diversas cuentas existentes que correspondan al contribuyente. No obstante, contar con la información suficiente que demuestre que los depósitos de una cuenta bancaria de una compañía serán utilizadas exclusivamente para el pago de remuneraciones resulta complicado, pero defendible.<br /><br /></div><div align="justify"><strong>Conclusiones:</strong> </div><div align="justify"><br /></div><div align="justify"><br />En consecuencia, si un empleador ha sido sujeto de retención de sus cuentas bancarias cuyos fondos estaban destinados al pago de remuneraciones de los trabajadores, podrá interponer algún recurso o remedio procesal a fin de que se levanten dichas medidas cautelaers, siempre que cuente con los medios probatorios que acrediten que los fondos de las cuentas bancarias estaban destinadas a los referidos pagos de remuneraciones.<br /><br />por otro lado, si el embargo se realiza en la cuenta bancaria del trabajador, ésta no puede ser materia de embargo por el cien por ciento (100%), sino hasta una tercera parte y por el exceso de las 5 URP de acuerdo a lo establecido en el numeral 6 del artículo 648° del TUO del Código Procesal Civil. </div>Pastor & Pablo Rocano Consultores SAChttp://www.blogger.com/profile/18049935572808104470noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5865415827362457704.post-23962137550957690222010-05-10T12:54:00.000-07:002010-05-10T13:03:38.418-07:00Contratación de trabajador extranjero<div align="justify"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhm76haw8NvUSdT5oh-UeYUCvJ1yJR91vYXlww3uPlRnZh3CHUw-t2LGgVGad5Ch1aqz_JEsjeLmnSkOxQGPwYj4ocEWzG5FB1l3kdHZJWL5ERtUfwqlGMWXSA61O_e5g0gA9aoXVNSGDs/s1600/W+extranjero.jpg"><img style="MARGIN: 0px 10px 10px 0px; WIDTH: 118px; FLOAT: left; HEIGHT: 98px; CURSOR: hand" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5469733136993434498" border="0" alt="" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhm76haw8NvUSdT5oh-UeYUCvJ1yJR91vYXlww3uPlRnZh3CHUw-t2LGgVGad5Ch1aqz_JEsjeLmnSkOxQGPwYj4ocEWzG5FB1l3kdHZJWL5ERtUfwqlGMWXSA61O_e5g0gA9aoXVNSGDs/s320/W+extranjero.jpg" /></a>Una empresa extranjera ha decidido incursionar en el Perú, para lo cual ha constituido una sociedad en el Perú (en adelante la compañía) y ha decidido designar como gerente general de la compañía a un extranjero no domiciliado.<br /><br />Por lo tanto, la compañía peruana deberá contratar al trabajador extranjero para ocupar el cargo de gerente general. La compañía cuenta con una planilla (nómina) de 5 trabajadores incorporados al mes de mayo de 2010, todos ellos peruanos.<br /><br />Asimismo, nos requieren que para elegir la mejor opción se considere lo siguiente:<br /><br />1. Que los costos que debe asumir la compañía por la contratación no se vea incrementado.<br /><br />2.- Que los gastos del trabajador, tanto sueldo como gastos de viaje sean aceptados tributariamente como gastos en Perú.<br /><br />3.- Que la condición migratoria del trabajador tenga el sustento necesario para ejercer debidamente su cargo con el marco legal adecuado y sin contingencia alguna, referente a las funciones que como Gerente General deba representar a la compañía peruana.<br /><br /><br />A continuación nuestros comentarios:<br /><br /><strong>Situación migratoria:</strong><br /><br />Teniendo en consideración la información proporcionada con respecto a la situación actual del trabajador extranjero y habiendo revisado la legislación migratoria y laboral peruana, la mejor opción sería optar por suscribir un contrato de trabajo (laboral). La ley peruana (sobre contratación de trabajadores extranjeros (Decreto Legislativo N° 689 y su reglamento – Decreto Supremo N° 014-92-TR) han previsto el régimen de contratación para este tipo de personas y que alcanza a todo tipo de empleados, cualquiera sea su actividad o nacionalidad, debiendo dar preferencia a la contratación de trabajadores nacionales. Conforme a ello, cuando se contrate personal extranjero, estará sujeto a limitaciones en cuanto al número de trabajadores a contratar y el monto de su remuneración, lo cual supone una preferencia en ambos aspectos a favor de los trabajadores nacionales.<br /><br />La prestación efectiva de servicios por personal extranjero está supeditada a la aprobación previa por parte del Ministerio de Trabajo, salvo casos de excepción y la obtención de la calidad migratoria habilitante.<br /><br />Se entiende por trabajador extranjero aquel que presta servicios en territorio peruano, sin tener la nacionalidad peruana por nacimiento o por nacionalización.<br /><br />En cuanto a la limitación del número de trabajadores extranjeros, la ley señala que la proporción no puede exceder del 20% del total de trabajadores, sean empleados u obreros.<br /><br />Del caso en comentario se señala que existen 5 trabajadores nacionales y que aplicando la proporción en una futura incorporación de un trabajador extranjero, entonces estaría dentro del límite permitido. Sin embargo, se debe tener en cuenta que existe en la ley los supuestos de excepción para los porcentajes limitativos cuando se trate de personal de dirección o gerencial de una nueva actividad que este sería el caso. La legislación entiende por trabajadores de dirección aquellos que ejercen la representación general del empleador frente a otros trabajadores o terceros, lo sustituyen o comparten con aquellas funciones de administración y control de cuya actividad y grado de responsabilidad depende el resultado de la actividad empresarial.<br /><br />De otro lado, también existe el límite en cuanto a las remuneraciones que el personal extranjero no puede superar en conjunto el 30% del total de la planilla, tanto de obreros como de empleados. Conforme manifestamos en el párrafo anterior, cabe la posibilidad que los empleados puedan solicitar las exoneraciones de este porcentaje limitativo en el caso de personal de dirección o gerencial.<br /><br /><strong>II. Incidencia tributaria:</strong><br /><br />La Ley del Impuesto a la Renta (LIR) y su reglamento (RLIR) ha señalado el caso especial para trabajadores extranjeros que son contratados en su lugar de origen. Para este caso, la LIR no considera como renta gravada las rentas de trabajo dependiente (quinta categoría) a las siguientes:<br /><br /><em>“1. Las sumas que se paguen al servidor que al ser contratado fuera del país tuviera la condición de no domiciliado y las que el empleador pague por los gastos de dicho servidor, su cónyuge e hijos por los conceptos siguientes:<br /><br />1.1. Pasajes al inicio y al término del contrato de trabajo.<br /><br />1.2. Alimentación y hospedaje generados durante los tres primeros meses de residencia en el país.<br /><br />1.3. Transporte al país e internación del equipaje menaje de casa,al inicio del contrato.<br /><br />1.4. Pasajes a su país de origen por vacaciones devengadas durante el plazo de vigencia del contrato de trabajo.<br /><br />1.5. Transporte y salida del país del equipaje y menaje de casa, al término del contrato.<br /><br />Para que sea de aplicación lo dispuesto en este numeral, en el contrato de trabajo aprobado por la autoridad competente, deberá constar que tales gastos serán asumidos por el empleador”.</em><br /></div><div align="justify"></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">Cabe advertir que estas reglas solo surten efectos en el supuesto que el contrato de trabajo sea suscrito en el extranjero. Para ello, se debe tener en cuenta que el contrato fechado en el extranjero deberá ser legalizado en el consulado peruano del país extranjero para que sea objeto de presentación ante la autoridad administrativa de trabajo en el Perú.<br /><br />Para ilustración, conviene informar que el contrato de trabajo con extranjeros debe celebrarse por escrito y por un tiempo determinado, no pudiendo superar los 3 años cada contrato. Este puede ser prorrogado sucesivamente por períodos también de 3 años como máximo. En el contrato debe constar el compromiso del trabajador extranjero de capacitar al personal nacional en la ocupación para la que fue contratado.<br /><br />El contrato de trabajo con trabajadores extranjeros y sus modificaciones deben ser autorizados por el Ministerio de Trabajo. En la solicitud se deberá pedir la exoneración de los porcentajes limitativos para la contratación de extranjeros.<br /><br />De otro lado. cabe precisar que en el caso de personas naturales no domiciliadas (trabajador no domiciliado) que perciban exclusivamente rentas de trabajo dependiente (quinta categoría) podrán optar por acogerse al tratamiento de personas domiciliadas sin necesidad de inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes, debiendo para tal efecto, comunicar dicha opción a su empleador. En este caso, el cambio de condición de domiciliado solo surtirá efecto a partir del ejercicio gravable siguiente al de la fecha de la comunicación. Mientras tanto deberá tributar rentas con una tasa del 30%.<br /><br />Finalmente, para efectos migratorios el trabajador extranjero debería ingresar al país con una visa de turista y luego realizar el procedimiento de cambio de calidad migratoria a la de trabajador dependiente, en base al contrato de trabajo firmado en en el extranjero, pero con las regulaciones de la legislación peruana y con legalización consular para ser autorizado por la autoridad administrativa de trabajo.<br /><br /><strong>III. En relación a las premisas planteadas:</strong><br /><br />1. Que los costos que debe asumir la compañía por la contratación no se vea incrementado.<br /><br />Si bien los costos se incrementarán por el pago de beneficios sociales, por otro lado se tendría que hacer un costo beneficio en relación a los otros puntos. Por ejemplo, para que los pasajes del gerente y viáticos sean aceptados tributariamente como gasto, los sujetos que hicieron uso de esos servicios deben estar en planilla. Este es un criterio establecido por el Tribunal Fiscal que señala que dichos gastos solo pueden ser utilizados por las empresas respecto a sus trabajadores en planilla. Aunque esta es una posición discutible, ya que no importa que el prestador del servicio esté en planilla o emita su recibo por honorarios, de todas maneras está influenciando en mantener la fuente o incluso está incrementando las ganancias y generando mayor renta. Finalmente, todo dependerá de la forma cómo se pacto la prestación del servicio. No obstante, a fin de evitar llegar a un procedimiento contencioso tributario, en principio, el trabajador debería estar en la planilla.<br /><br />2.- Que los gastos del trabajador, tanto sueldo como gastos de viaje sean aceptados tributariamente como gastos en Perú.<br /><br />Como señalé en el anterior punto, el trabajador debería estar en la planilla.<br /><br />3.- Que la condición migratoria del trabajador tenga el sustento necesario para ejercer<br />debidamente su cargo con el marco legal adecuado y sin contingencia alguna, referente a las funciones que como Gerente General deba representar a la compañía peruana.<br /><br />La calidad migratoria del trabajador podría ser la de trabajador dependiente o la de profesional independiente. Sin embargo, este último supuesto tiene demasiadas barreras burocráticas, ya que, entre otros requisitos, se solicita revalidar el título profesional extranjero en el Colegio que corresponda, Por ejemplo si se trata de un profesional extranjero en la carrera de ingeniería, éste debe tramitar la revalidación de su título en el Colegio de Ingenieros del Perú y además rendir un examen de suficiencia, contar con aval de ingenieros. En fin, trámites que demoran y que hacen poco práctica esta opción.<br /><br /><br /><br /><br /></div>Pastor & Pablo Rocano Consultores SAChttp://www.blogger.com/profile/18049935572808104470noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5865415827362457704.post-8624086598284298832010-05-10T12:50:00.000-07:002010-05-10T13:03:38.432-07:00¿BANCARIZACIÓN DEL PAGO DE SUELDOS?<div align="justify"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiUpwBHHRUK6E3x0-ZBh_W6IUaFOedGRjJRqIeLFWw7wDr7Dsv4Far7r91QtYi6T9-KS2pATXItEK_A_Ei74lWqkm3sbd__cmGUt0U9rzFyzEcOFEc597aWTTlvxfOENk5mkGmIQ7bPx0w/s1600/bancarizaci%C3%B3n.jpg"><img style="MARGIN: 0px 10px 10px 0px; WIDTH: 117px; FLOAT: left; HEIGHT: 65px; CURSOR: hand" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5469731728979413138" border="0" alt="" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiUpwBHHRUK6E3x0-ZBh_W6IUaFOedGRjJRqIeLFWw7wDr7Dsv4Far7r91QtYi6T9-KS2pATXItEK_A_Ei74lWqkm3sbd__cmGUt0U9rzFyzEcOFEc597aWTTlvxfOENk5mkGmIQ7bPx0w/s320/bancarizaci%C3%B3n.jpg" /></a>El viernes 15 de abril de 2010 se ha publicado el Decreto Supremo N° 003-2010-TR, entrando en vigencia a partir del día siguiente. Esta norma modifica el Reglamento de Planillas aprobado mediante Decreto Supremo N° 001-98-TR, específicamente el artículo 18° referido al pago de las remuneraciones.<br /><br />Con esta modificación la nueva redacción del artículo 18° de Reglamento de Planillas ha dispuesto que el pago de la remuneración “podrá” ser efectuada directamente por el empleador o por intermedio de terceros (bancos que elijan los trabajadores), siempre que en este último caso se permita al trabajador disponer libremente del total de los sueldos depositados y sin costo alguno.<br /><br />Como se advierte se ha utilizado el término “podrá” para dejar en claro que se trata de una norma facultativa y no imperativa. Es decir, el pago de los salarios podrá hacerse a través de los bancos, pero ello no obsta que el pago de las remuneraciones pueda hacerse de manera directa. En consecuencia, esta norma no obliga a los empleadores a realizar el pago a través de las entidades bancarias.<br /><br />Se debe tomar en cuenta que esta norma regula sólo el pago de remuneraciones, es decir, la contraprestación por servicios prestados dentro de una relación laboral. En ese sentido, la norma se aplicará a quienes tributan rentas del trabajo dependiente (renta de quinta categoría) y no a quienes generan rentas por trabajo independiente (renta de cuarta categoría).<br /><br />En los casos donde el empleador opte por depositar los sueldos en los bancos, se aplicarán las siguientes reglas:<br /></div><div align="justify"><br /><strong>Elección de la entidad bancaria:<br /></strong><br />1. Al inicio de la relación laboral, el trabajador tendrá 10 días hábiles para comunicar el nombre del banco donde debe depositarse sus remuneraciones.<br /><br />2. Vencido los 10 días sin que el trabajador haya comunicado el nombre del banco elegido, el empleador quedará en libertad de depositar los sueldos en cualquier banco donde se ubique el centro laboral.<br /><br />3. Durante el periodo laboral, el trabajador tendrá derecho a cambiar de banco, comunicando su decisión al empleador en los primeros 10 días hábiles del mes al que corresponde el pago. Es de resaltar que la norma no establece un número máximo o mínimo de cambios de entidad bancaria.<br /><br />4. Cualquier injerencia del empleador en la libre elección del trabajador, será considerada infracción muy grave sancionada con multa por la autoridad de trabajo.<br /></div><div align="justify"><br /><strong>Acreditación del pago de la remuneración:</strong><br /><br />1. Pago mediante entidad bancaria: El pago de los sueldos en los bancos se acreditará con la constancia del depósito que otorgue el banco, en la cuenta de ahorros a nombre del trabajador.<br /><br />2. Pago directo: La boleta de pago contendrá los mismos datos que figuran en la planilla y será sellada y firmada por el empleador o su representante legal. El original de la boleta será entregada al trabajador a más tardar el tercer día hábil de la fecha de pago.<br /><br />3. Pago a través de terceros: constancia firmada por el trabajador, sin perjuicio de la<br />entrega de la boleta de pago dentro del plazo legal.</div>Pastor & Pablo Rocano Consultores SAChttp://www.blogger.com/profile/18049935572808104470noreply@blogger.com1tag:blogger.com,1999:blog-5865415827362457704.post-60583487013176776832010-05-10T12:40:00.000-07:002010-05-10T13:03:38.444-07:00DAOT 2009 - Declaración Anual de Operaciones con Terceros<div align="justify"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEh_gkGkT_vMGBwrQ1G4IyFmw5NdfPuEUblzJAH6j4VMprntbawdVrGMPphmMvSMG1TKlcsJalVUwGjNrmaimdM6GyRlcmVpR4woG0XmfsDvLEA1M5sd-7_aonTY2BbBEMh0cy2fJPIzC7U/s1600/DAOT+2009+a.jpg"><img style="MARGIN: 0px 10px 10px 0px; WIDTH: 124px; FLOAT: left; HEIGHT: 89px; CURSOR: hand" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5469730350482050402" border="0" alt="" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEh_gkGkT_vMGBwrQ1G4IyFmw5NdfPuEUblzJAH6j4VMprntbawdVrGMPphmMvSMG1TKlcsJalVUwGjNrmaimdM6GyRlcmVpR4woG0XmfsDvLEA1M5sd-7_aonTY2BbBEMh0cy2fJPIzC7U/s320/DAOT+2009+a.jpg" /></a><strong>Definición:<br /></strong><br />La DAOT es una declaración jurada de tipo informativa que se realiza anualmente. Al ser informativa, por sí sola no puede ser tomada en cuenta para determinar base imponible de algún tributo. Tampoco supone una rectificación o una sustitución de otras declaraciones juradas. Por ejemplo, no podría sustituir al PDT 621.<br />Esta declaración debe ser presentada de manera obligatoria, por quienes se encuentren incursos en los supuestos que detallaremos más adelante, sin necesidad que la Administración Tributaria requiera tal presentación.<br /><br />Para la declaración correspondiente al ejercicio 2009 las normas a tener en consideración son:<br /><br />- El reglamento para la presentación de la DAOT:<br />Resolución de Superintendencia N° 024-2002/SUNAT<br /><br />- Disposiciones aplicables para la presentación de la DAOT 2009:<br />Resolución de Superintendencia N° 114-2010/SUNAT<br /><br /><br />La DAOT es una manifestación del deber de contribuir, ya que impone a los contribuyentes una obligación de colaboración con el fisco. El Tribunal Constitucional ha definido al deber de contribuir en su resolución de expediente N° 03797-2006-PA/TC de la siguiente manera: “se trata de una regla de orden público tributario que todos los contribuyentes deben obedecer, por cuanto conducen a fines completamente legítimos: contribuir, por un lado, a la detección de aquellas personas que no cumplen la obligación social de tributar, y, por otro, a la promoción del bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación (Artículo 44° de la Constitución), mediante la contribución equitativa del gasto social”.<br /><br />En consecuencia, mediante la DAOT los contribuyentes (formales) entregan información referida de terceros a la Administración Tributaria. Luego esta institución realiza el cruce de información con las declaraciones realizadas por cada uno de los terceros, lo cual facilita la detección de diferencias en las declaraciones. Estas inconsistencias, definitivamente derivan en procedimientos de fiscalización o en la emisión de cartas inductivas que buscan que los contribuyentes realicen declaraciones rectificatorias de manera voluntaria, antes del inicio de algún procedimiento de fiscalización.<br /><br /><br /><strong>Presentación de la DAOT:</strong><br /><br />La DAOT que corresponde al ejercicio 2009 debe presentarse según el cronograma establecido por la Resolución de Superintendencia N° 114-2010/SUNAT de acuerdo al último dígito del RUC y según se tenga o no la calidad de buen contribuyente.<br /><br />Último dígito del RUC: 3 Vencimiento: 27.04.2010<br />Último dígito del RUC: 4 Vencimiento: 28.04.2010<br />Último dígito del RUC: 5 Vencimiento: 29.04.2010<br />Último dígito del RUC: 6 Vencimiento: 30.04.2010<br />Último dígito del RUC: 7 Vencimiento: 03.05.2010<br />Último dígito del RUC: 8 Vencimiento: 04.05.2010<br />Último dígito del RUC: 9 Vencimiento: 05.05.2010<br />Último dígito del RUC: 0 Vencimiento: 06.05.2010<br />Último dígito del RUC: 1 Vencimiento: 07.05.2010<br />Último dígito del RUC: 2 Vencimiento: 10.05.2010<br />Buenos contribuyentes Vencimiento: 11.05.2010<br /><br /><br /><strong>Sujetos obligados a presentar la DAOT 2009:<br /></strong><br />Se encuentran obligados a presentar la DAOT los sujetos que hayan realizado operaciones con terceros y que:<br />• Al 31 de diciembre del 2009, hubiesen tenido la categoría de Principales Contribuyentes. No se considerará el hecho que hayan suspendido temporalmente sus actividades durante el ejercicio.<br /><br />• Aquellos cuyas ventas o compras internas totales en el 2009, hayan sido superiores a S/. 240,000.<br /><br />• Aquellos sujetos comprendidos en el Régimen Especial de Renta cuyas adquisiciones de bienes, servicios o contratos de construcción totales en el 2009, hayan sido superiores a S/. 240,000.<br /><br />• Las asociaciones sin fines de lucro, instituciones educativas o entidades religiosas que hayan realizado sólo operaciones inafectas del IGV en el 2009, que se encuentren obligadas a presentar el PDT 601 y que hubieran declarado más de diez (10) trabajadores en el período tributario noviembre de 2009.<br />Para elaborar la declaración deberá utilizar el PDT Operaciones con Terceros – Formulario Virtual 3500, versión 3.3.<br /><br /><strong>Sujetos no obligados a presentar la DAOT:</strong><br /><br />Los sujetos obligados que no tuvieran Operaciones con Terceros a declarar, es decir; la suma de los montos de las transacciones realizadas con cada tercero (cliente o proveedor) no supera dos (2) UIT (S/ 7,100 para el 2009), deberán informarlo a la SUNAT presentando su "Constancia de no tener información a declarar".<br />La presentación de la "Constancia de no tener información a declarar" se deberá realizar exclusivamente a través del módulo SUNAT Operaciones en Línea en SUNAT Virtual www.sunat.gob.pe., dentro del mismo cronograma de vencimientos.<br /><br />Operaciones que no se deben informar:<br /><br />Las transacciones que no se informan en la DAOT son las siguientes:<br /><br />a. La exportación de bienes y/o servicios. Como se sabe este tipo de transacciones no están gravados con el IGV.<br /><br />b. La utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados.<br /><br />c. La importación de bienes.<br /><br />d. Las consideradas como retiros de bienes (retiro gravado - venta), conforme a las normas del IGV. Estas transacciones están sujetas al SPOT y la Sunat ya tiene información sobre las mismas.<br /><br />e. Aquéllas por las que no exista la obligación de consignar el número de RUC o el número del documento de identidad del adquirente o usuario; salvo que los comprobantes de pago contengan dicha información. Por ejemplo en algunas transacciones en las que se emiten boletas de venta y que superen ½ UIT, existe la obligación de consignar el nombre y/o el número de RUC del adquirente.<br /><br />f. Las realizadas en los períodos durante los cuales el Declarante hubiera pertenecido al Nuevo RUS.<br /><br /><br />g. Las que hubieran sido informadas a la SUNAT a través de COA Estado o por la obligación prevista en el Reglamento de Notas de Crédito Negociables, siempre que se hayan informado las transacciones realizadas en los doce meses del ejercicio. Este es el caso de las compañías exportadoras que ya han realizado su declaración de proveedores mediante el PDB, por lo que no están obligados a volver a presentar la misma información.<br /><br /><strong>Finalmente, hay que tener en cuenta que:</strong><br /></div><div align="justify"><br />- No se considerará incluida dentro de esta excepción la información proporcionada en virtud de requerimientos particulares formulados por la SUNAT.<br />- Los sujetos al RUS durante todo el 2009 no estarán obligados a presentar el DAOT<br />- No se deberá informar en la DAOT las transacciones sustentadas en recibos por honorarios.</div>Pastor & Pablo Rocano Consultores SAChttp://www.blogger.com/profile/18049935572808104470noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5865415827362457704.post-2857975123131427092010-03-07T06:07:00.000-08:002010-05-10T13:03:38.503-07:00NUESTRA FIRMA<div align="justify"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhryuP12ZZFhsj1ZAuPm9frvqwXkfs3lxuU2tipurxDaODnqhVWhU78f3l8HI18p0PjWGElSJMJYNplbwhJqXUAB099YgH9qNLkpsmzRDUnBkJpknQYdpPz6Va6kHZVIqg68HAo-FZU9iw/s1600-h/AESOR%C3%8DA+FISCALIZAC.jpg"><img id="BLOGGER_PHOTO_ID_5446113100077918882" style="FLOAT: left; MARGIN: 0px 10px 10px 0px; WIDTH: 214px; CURSOR: hand; HEIGHT: 180px" alt="" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhryuP12ZZFhsj1ZAuPm9frvqwXkfs3lxuU2tipurxDaODnqhVWhU78f3l8HI18p0PjWGElSJMJYNplbwhJqXUAB099YgH9qNLkpsmzRDUnBkJpknQYdpPz6Va6kHZVIqg68HAo-FZU9iw/s320/AESOR%C3%8DA+FISCALIZAC.jpg" border="0" /></a><strong>NUESTRA FIRMA<br /></strong><br />PERÚ TRIBUTOS, bajo la forma empresarial de “Pastor & Pablo Rocano Consultores SAC”, es una organización conformada por abogados y contadores públicos de primer nivel. Ello nos permite brindar un servicio de calidad en consultoría en materia legal – tributaria y contable-tributaria. Nuestro plantel, además, cuenta con la experiencia de haber sido funcionarios de importantes instituciones públicas como la Sunat, Poder Judicial y Municipalidades, lo cual nos otorga una perspectiva más amplia al momento de prestar nuestros servicios<br /><br />La preferencia de los servicios que brindamos por parte de empresas nacionales y trasnacionales de primer nivel se debe fundamentalmente a nuestra especialización en materia tributaria - empresarial y a la calidad de cada uno de los servicios que ofrecemos. Nuestro objetivo es ofrecer soluciones efectivas para problemas empresariales relacionados a nuestra especialidad.<br /><br />Adicionalmente, nuestro plantel de profesionales está en la capacidad de prestar asesoría en materia contable, laboral, societaria, de marcas y patentes, Derecho Aduanero, Derecho de la Competencia, Derecho Municipal, Derecho Administrativo, Derecho Constitucional y Derecho penal empresarial.<br /><br />Nuestra firma es consciente de la necesidad de lograr la excelencia en cada uno de los servicios que prestamos, para ello cumplimos con los siguientes objetivos:<br /><br />Puntualidad<br />Alta confidencialidad.<br />Soluciones efectivas<br />Asesoría oportuna<br />Calidad y eficiencia<br /><br />Nuestra ética profesional y amplia trayectoria en el campo de la consultoría tributaria, legal y contable son el mejor aval que ponemos a consideración de su empresa.</div>Pastor & Pablo Rocano Consultores SAChttp://www.blogger.com/profile/18049935572808104470noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5865415827362457704.post-44737268592677369272010-03-07T04:06:00.000-08:002010-05-10T13:03:38.527-07:00Derecho societario<div align="justify"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEghF7NmNN0iyAQm9CG8mZQUvwEQdRTsGN__uVc-HkCvrNuIuUw92_QDpn3hrmwGFbCuI6pb7VUYByzhBZ4yNnjdMVmOfo8_IJEMGiF18eiFQvbFj1vz8GDCa3ga4Ex7gFGU1uO73F_t4Po/s1600-h/societario.jpg"><img id="BLOGGER_PHOTO_ID_5445867039829803922" style="FLOAT: left; MARGIN: 0px 10px 10px 0px; WIDTH: 145px; CURSOR: hand; HEIGHT: 157px" alt="" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEghF7NmNN0iyAQm9CG8mZQUvwEQdRTsGN__uVc-HkCvrNuIuUw92_QDpn3hrmwGFbCuI6pb7VUYByzhBZ4yNnjdMVmOfo8_IJEMGiF18eiFQvbFj1vz8GDCa3ga4Ex7gFGU1uO73F_t4Po/s320/societario.jpg" border="0" /></a>Este servicio abarca diversas áreas del derecho societario, desde la constitución de la empresa hasta su extinción.<br /></div><div align="justify"></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">Nuestra firma se encuentra en la capacidad de prestarle un servicio eficiente e integral, ahorrando tiempo y trámites engorrosos a nuestros clientes. A diferencia de otras consultoras, nuestros clientes no tienen la necesidad de realizar trámite alguno ante entidades como Registros Públicos. Nuestro equipo se encarga de todos los trámites en notarías y Registros Públicos.<br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">Los servicios societarios son los siguientes:<br /></div><div align="justify"><br /></div><ul><p align="justify"><br /> </p><li><div align="justify">Constitución de personas jurídicas</div></li><p align="justify"><br /> </p><li><div align="justify">Elaboración de contratos de colaboración empresarial</div></li><p align="justify"><br /> </p><li><div align="justify">Aumentos de capital</div></li><p align="justify"><br /> </p><li><div align="justify">Reducción de Capital</div></li><p align="justify"><br /> </p><li><div align="justify">Transformaciones empresariales</div></li><p align="justify"><br /> </p><li><div align="justify">Fusiones</div></li><p align="justify"><br /> </p><li><div align="justify">Disolución, liquidación y extinción de sociedades</div></li></ul>Pastor & Pablo Rocano Consultores SAChttp://www.blogger.com/profile/18049935572808104470noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5865415827362457704.post-43569477550604578862010-03-07T03:47:00.000-08:002010-05-10T13:03:38.544-07:00Contabilidades<div align="justify"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhWRT5G32S6Q1RsbE6GbGrUiohkvSmHNrpCI6SuD-3UUdpCxwFZRKLAEtDz2-cDsRr4CaHPmwil-d4REYOKkODERpNj7CF1n1TNx29tjGLt-ILQH-Toz4kdtldWctt2B1JrzotdUg0dBVg/s1600-h/contabilidad.jpg"><img id="BLOGGER_PHOTO_ID_5445858228767743602" style="FLOAT: left; MARGIN: 0px 10px 10px 0px; WIDTH: 159px; CURSOR: hand; HEIGHT: 186px" alt="" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhWRT5G32S6Q1RsbE6GbGrUiohkvSmHNrpCI6SuD-3UUdpCxwFZRKLAEtDz2-cDsRr4CaHPmwil-d4REYOKkODERpNj7CF1n1TNx29tjGLt-ILQH-Toz4kdtldWctt2B1JrzotdUg0dBVg/s320/contabilidad.jpg" border="0" /></a>Este servicio comprende las actividades de registro y la presentación de estados financieros oportunos, confiables, preparados de acuerdo con principios de contabilidad generalmente aceptados en el Perú u otro marco contable internacional.<br /><br />Los estados financieros se brindan oportunamente con sus respectivas notas explicativas que permiten tomar decisiones oportunas y efectivas a nuestros clientes. Además, el personal designado cuenta con el respaldo de todos los profesionales que conforman nuestra institución, lo que reduce las posibilidades de error.</div>Pastor & Pablo Rocano Consultores SAChttp://www.blogger.com/profile/18049935572808104470noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5865415827362457704.post-62621243661229664842010-03-07T03:39:00.000-08:002010-05-10T13:03:38.555-07:00Recuperación y/o devolución de tributos<div align="justify"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjxnFDYuFp37czK8NXELahcqq-B0yqZ6b7MSjw5-OC9VkhQCRD2sh5JYVfyKIc1hnY0LyqRyDjK6Pjs3aVoeea1J5WRA-YONuXjJjPkiyYjF3f2zaRKqb3YIi37a_AXrV3sB_ucaEyyR9s/s1600-h/junta.bmp"><img id="BLOGGER_PHOTO_ID_5445856899332803746" style="FLOAT: left; MARGIN: 0px 10px 10px 0px; WIDTH: 197px; CURSOR: hand; HEIGHT: 177px" alt="" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjxnFDYuFp37czK8NXELahcqq-B0yqZ6b7MSjw5-OC9VkhQCRD2sh5JYVfyKIc1hnY0LyqRyDjK6Pjs3aVoeea1J5WRA-YONuXjJjPkiyYjF3f2zaRKqb3YIi37a_AXrV3sB_ucaEyyR9s/s320/junta.bmp" border="0" /></a>Mediante este servicio se realiza un análisis y asesoría eficiente para la devolución de tributos como el Itán, saldos a favor del exportador, retenciones, reintegros del IGV y obtención oportuna del drawback. Para ello, nuestra firma revisa previamente la contabilidad del cliente a fin de reducir la posibilidad de contingencias tributarias y bajo ese esquema elaborar la respectiva solicitud. Además, se asesorará al cliente en caso se produzca una fiscalizaciòn por parte de la Sunat como consecuencia de la solicitud realizada. </div>Pastor & Pablo Rocano Consultores SAChttp://www.blogger.com/profile/18049935572808104470noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5865415827362457704.post-72355131684130036222010-03-07T03:31:00.000-08:002010-05-10T13:03:38.565-07:00Revisión mensual de determinaciones de impuesto<div align="justify"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjnHriF0YgHlngB8jFXIqLYzkKtlC_TqhpirkyAUKEYxry-5QJeAM77YOe8caKt7LG204BueiYVfL46sQgbcP-cv9d5NN0d7ilEdPQAQWF4fLvVioa8hETv9-zpwMUdgeaRAFfRexAKS88/s1600-h/declaracion+tributaria.jpg"><img id="BLOGGER_PHOTO_ID_5445854068795262642" style="FLOAT: left; MARGIN: 0px 10px 10px 0px; WIDTH: 192px; CURSOR: hand; HEIGHT: 179px" alt="" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjnHriF0YgHlngB8jFXIqLYzkKtlC_TqhpirkyAUKEYxry-5QJeAM77YOe8caKt7LG204BueiYVfL46sQgbcP-cv9d5NN0d7ilEdPQAQWF4fLvVioa8hETv9-zpwMUdgeaRAFfRexAKS88/s320/declaracion+tributaria.jpg" border="0" /></a>Antes de la presentación de las declaraciones juradas, se realiza una revisión exhaustiva de la documentación que sirve de sustento. Ello permite identificar a tiempo posibles contingencias y permite corregir errores oportunamente. Asimismo, se corrobora el cálculo del tributo a pagar, el cumplimiento de las retenciones, detracciones, percepciones y otras obligaciones de índole tributario. </div><div align="justify"></div><div align="justify">Este servicio es recomendado especialmente para empresas que suelen estar sujetas a fiscalizaciones por solicitar devoluciones del IGV, Itan o Drawback.</div>Pastor & Pablo Rocano Consultores SAChttp://www.blogger.com/profile/18049935572808104470noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5865415827362457704.post-60045601773320598312010-03-07T03:24:00.000-08:002010-05-10T13:03:38.578-07:00Auditoria tributaria preventiva<div align="justify"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgyPEaAKq-Ot41THb5ehPnC8OOWsfph-CdxMFDgYr_LvbsmQ38muuSwYn85PATXMPa7WreOvB0L0zWqDjAhL_xKxw0QrzcafPb49RAVSTVCD4gwRQfSjyEGrxD-9i-t2cqmhp9AmZYM-eI/s1600-h/C%C3%A1lculo.jpg"><img id="BLOGGER_PHOTO_ID_5445852357846527954" style="FLOAT: left; MARGIN: 0px 10px 10px 0px; WIDTH: 180px; CURSOR: hand; HEIGHT: 144px" alt="" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgyPEaAKq-Ot41THb5ehPnC8OOWsfph-CdxMFDgYr_LvbsmQ38muuSwYn85PATXMPa7WreOvB0L0zWqDjAhL_xKxw0QrzcafPb49RAVSTVCD4gwRQfSjyEGrxD-9i-t2cqmhp9AmZYM-eI/s320/C%C3%A1lculo.jpg" border="0" /></a>Se trata de un control ex ante. El trabajo consiste en la verificación del adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales y formales. La finalidad de este servicio es ayudar a descubrir las posibles contingencias y presentar las posibles soluciones, de manera que en caso se produzca una fiscalización se reduzcan significativamente los posibles reparos.<br /></div><div align="justify"></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">Para la prestación de este servicio se asignará un socio responsable, quien coordinará con los especialistas la información a analizar y culminará con un informe técnico del trabajo realizado. El informe contendrá la opinión contable y legal de nuestro staff.</div><div align="justify"></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">La ventaja de este servicio, es que es prestado por profesionales que han tenido la experiencia de haber laborado en el área de fiscalización de la Sunat. Por lo que nuestras revisiones siguen las tendencias de la Administraciòn Tributaria.</div>Pastor & Pablo Rocano Consultores SAChttp://www.blogger.com/profile/18049935572808104470noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5865415827362457704.post-80843722040948415032010-03-07T03:07:00.000-08:002010-05-10T13:03:38.590-07:00Tributación Municipal<div align="justify"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEi9D-dgbHWbx0WKTHI0QQ358q1IWIkW1_vxSU8rQxg1wJRyDrPkF0vuBw2SpvVf7OCeK3ESLTqqIVB16CNAGTEuE3dKs2pxa1GgcpB74bHoZxE75UP9BuioEAUIa5g00i8wNgNTKh7qjZE/s1600-h/otro+calculo.jpg"><img id="BLOGGER_PHOTO_ID_5445850695517247314" style="FLOAT: left; MARGIN: 0px 10px 10px 0px; WIDTH: 193px; CURSOR: hand; HEIGHT: 165px" alt="" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEi9D-dgbHWbx0WKTHI0QQ358q1IWIkW1_vxSU8rQxg1wJRyDrPkF0vuBw2SpvVf7OCeK3ESLTqqIVB16CNAGTEuE3dKs2pxa1GgcpB74bHoZxE75UP9BuioEAUIa5g00i8wNgNTKh7qjZE/s320/otro+calculo.jpg" border="0" /></a>El servicio consiste en la asesoría y defensa de nuestros clientes frente a las actuaciones de las municipalidades, en temas relacionados a arbitrios e impuestos municipales.<br /></div><div align="justify"></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">Como se sabe, repecto a la tributación municipal existe toda un problemática, especialmente en cuanto a la determinación de los arbitrios municipales. Al respecto el Tribunal Constitucional, mediante resoluciones de observancia obligatoria Nº 0041-2004-AI/TC (Surco) y Nº 053-2004-TC (Miraflores), ha dejado establecido que los arbitrios municipales deben contar obligatoriamente con una estructura de costos calculados de acuerdo a los lineamientos establecidos en las referidas resoluciones. En la práctica son pocas las municipalidades que han cumplido con este mandato, por lo que los cobros que vienen realizando las municipalidades omisas podrían ser irregulares.</div><div align="justify"><br /></div><div align="justify"></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify"></div>Pastor & Pablo Rocano Consultores SAChttp://www.blogger.com/profile/18049935572808104470noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5865415827362457704.post-57430939787517665002010-03-07T02:57:00.000-08:002010-05-10T13:03:38.601-07:00Consultoría tributaria permanente y eventual<div align="justify"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEi7aLuazuMwJxhJkTzkG6HhFtNF3pnxqo8HuN8ys3VbY7DI8cp_y6medqh2BCIExRjxZ2wwWHy4Ch6tB79OWhPBmKmd_9nDDyrPrAE7g4yZv9zkMNJwotwmYP8yUDE9Q8LtmuTYNP762T8/s1600-h/Consultor%C3%ADa.jpg"><img id="BLOGGER_PHOTO_ID_5445846186198643554" style="FLOAT: left; MARGIN: 0px 10px 10px 0px; WIDTH: 161px; CURSOR: hand; HEIGHT: 121px" alt="" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEi7aLuazuMwJxhJkTzkG6HhFtNF3pnxqo8HuN8ys3VbY7DI8cp_y6medqh2BCIExRjxZ2wwWHy4Ch6tB79OWhPBmKmd_9nDDyrPrAE7g4yZv9zkMNJwotwmYP8yUDE9Q8LtmuTYNP762T8/s320/Consultor%C3%ADa.jpg" border="0" /></a>Este servicio consiste en la absolución de consultas formuladas en materia tributaria, societaria y laboral. EL objetivo de este servicio es prevenir posibles contingencias por desconocimiento del tratamiento legal aplicable a las operaciones que se llevan a cabo. Este servicio puede ser prestado como una consultoría permanente o por temas específicos de nuestra especialización. </div><div align="justify"> </div><div align="justify">Este servicio puede ser prestado mediante una entrevista con nuestro equipo especializado o mediante informes técnicos.</div>Pastor & Pablo Rocano Consultores SAChttp://www.blogger.com/profile/18049935572808104470noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5865415827362457704.post-84249126225118472142010-03-05T03:23:00.000-08:002010-05-10T13:03:38.614-07:00Asistencia en fiscalizaciones de la SUNAT<div align="justify"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjxR0u__xp1F-ggBnR2q8JyAbr1haRMl_DigN9AN1sVRd5CbinmDDt9fz2Jh8NhBDUKYd7KUcQup12g_DpLGOI5w9UMT91TsuVOiFcrHGtBK9OLykLAxo2q1i5R7cqApHRMVNXF87dMlGU/s1600-h/AESOR%C3%8DA+FISCALIZAC.jpg"><img id="BLOGGER_PHOTO_ID_5445110008726693634" style="FLOAT: left; MARGIN: 0px 10px 10px 0px; WIDTH: 116px; CURSOR: hand; HEIGHT: 95px" alt="" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjxR0u__xp1F-ggBnR2q8JyAbr1haRMl_DigN9AN1sVRd5CbinmDDt9fz2Jh8NhBDUKYd7KUcQup12g_DpLGOI5w9UMT91TsuVOiFcrHGtBK9OLykLAxo2q1i5R7cqApHRMVNXF87dMlGU/s320/AESOR%C3%8DA+FISCALIZAC.jpg" border="0" /></a> Como administrados contamos con derechos que deben ser respetados por la Administración Tributaria. Por ello, este servicio tiene como finalidad evitar excesos durante el procedimiento de fiscalización y de producirse, dejar los indicios suficientes para una posterior reclamación o apelación, en su caso.<br /><br />Además, la asesoría es de carácter técnico, brindando la base legal y jurisprudencial de las operaciones realizadas por el cliente, a fin de reducir los reparos que se planteen durante la fiscalización. Nuestra experiencia como ex funcionarios de la Sunat nos permite conocer a detalle los puntos que usualmente son revisados, lo cual nos otorga un plus al momento de brindar este servicio.</div>Pastor & Pablo Rocano Consultores SAChttp://www.blogger.com/profile/18049935572808104470noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5865415827362457704.post-45115159533935894092010-03-05T03:07:00.000-08:002010-05-10T13:03:38.631-07:00Patrocinio en procesos contenciosos tributarios<div align="justify"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEj-U-b31V5xmq8WtnI2-5zCTwt8dcMAdHNsXiX2EYbKQ8YBmg16V5augRnn7bsteFaT7uyqoFSIOzJkgmtC04Wa8RT-OvjqdSvhyphenhyphen9YAOKMxCXey1cejz1gPeihGIrC76uqcSL8APWlFnkQ/s1600-h/libro+conlentes.jpg"><img id="BLOGGER_PHOTO_ID_5445106387084130914" style="FLOAT: left; MARGIN: 0px 10px 10px 0px; WIDTH: 171px; CURSOR: hand; HEIGHT: 131px" alt="" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEj-U-b31V5xmq8WtnI2-5zCTwt8dcMAdHNsXiX2EYbKQ8YBmg16V5augRnn7bsteFaT7uyqoFSIOzJkgmtC04Wa8RT-OvjqdSvhyphenhyphen9YAOKMxCXey1cejz1gPeihGIrC76uqcSL8APWlFnkQ/s320/libro+conlentes.jpg" border="0" /></a> <strong>Recurso de Reclamación:</strong><br /><br />Este medio impugnatorio se presenta ante la entidad que emitió el acto administrativo (SUNAT, Municipalidades). Nuestra estrategia consiste en analizar detalladamente cada requerimiento y cada documento presentado durante el procedimiento de fiscalización. La idea es tener pleno conocimiento de los hechos para poder plantear la reclamación desde un punto de vista procesal (deficiencias en el procedimiento de fiscalización) y desde un punto de vista sustancial (determinación de los reparos al Impuesto a la Renta, IGV, Itan, etc.). Los argumentos de defensa que se señalen estarán debidamente sustentados con legislación actualizada, jurisprudencia del Tribunal Fiscal, del Tribunal Constitucional y doctrina.<br /><br /><strong>Recurso de Apelación:<br /></strong><br />Ante el pronunciamiento que emita la Sunat (inclusive las referidas a las aportaciones a Essalud y ONP) y las municipalidades, cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal. Este recurso busca obtener un pronunciamiento favorable del ente más especializado en materia tributaria.<br /><br /><strong>Apelación de Puro derecho:</strong><br /><br />Este medio impugnatorio procede contra actos administrativos vinculados a la determinación de obligaciones tributarias (Resoluciones de determinación o de multa) en el cual se discutan cuestiones referidas al régimen legal aplicable, la jerarquía de las normas o divergencias en la interpretación y/o aplicación legal. Es decir, es un procedimiento donde se analiza controversias netamente jurídicas en el que no cabe que se valoren medios probatorios.<br />Para la presentación de la apelación de puro derecho es requisito que no se haya interpuesto previamente recurso de reclamación.<br /><br /><br /><strong>Queja:</strong><br /><br />Este remedio procesal permite a los contribuyentes cuestionar actuaciones indebidas y los defectos de procedimiento o tramitación que vulneren los derechos o intereses del contribuyente. Por ejemplo en caso de cobranzas coactivas sobre deudas no exigibles (prescritas, pagadas, reclamadas, apeladas, etc.) o que se encuentren sin el debido sustento; indebido procedimiento en las notificaciones, en las fiscalizaciones.<br /><br />La resolución que resuelva la queja no es recurrible administrativamente.</div><div align="justify"> </div><div align="justify"> </div><div align="justify"><strong>Patrocinio en demandas contenciosas administrativas (Poder Judicial)</strong><br /><br />Se presta el servicio de asesoría y representación en los procesos contenciosos administrativos que se ejerzan en sede judicial, contra las resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal. El servicio comprende un riguroso seguimiento del proceso y de audiencias ante la Sala a fin de explicar detalladamente los casos.<br /><br />Asimismo, en caso la situación lo requiera, se solicitarán medidas cautelares a fin de no perjudicar el capital de trabajo de la empresa.<br /> </div><div align="justify"> </div><div align="justify"><strong>Procesos de Amparo Tributarios (Poder Judicial)</strong><br /><br />Ofrecemos nuestra representación para tramitar Procesos de Amparo en materia tributaria, con la finalidad de que el Poder Judicial declare que no es de aplicación la norma cuestionada, ni la cobranza respectiva. Estas acciones también proceden contra cobranzas coactivas iniciadas por la Sunat.<br /></div><div align="justify"><strong></strong> </div><div align="justify"><strong>Patrocinio ante cobranzas coactivas</strong><br /><br />Mediante la interposición de instrumentos legales idóneos, paralizamos cobranzas coactivas iniciadas por entidades del gobierno central (Conasev, Indecopi, Ositran Osiptel, Osinergmin) o regional y por municipalidades (Arbitrios, licencias de funcionamiento, Defensa Civil).</div>Pastor & Pablo Rocano Consultores SAChttp://www.blogger.com/profile/18049935572808104470noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5865415827362457704.post-68106888593978909382010-03-03T15:17:00.000-08:002010-05-10T13:03:38.484-07:00Abogados<div align="justify"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEj6eZpgteOibceePnZNt0D-CnOVEWd9M4gNOWnt6Ame1uxVhUgDqaIij4_bi8Qz8aI_V6u3czUMUjhEtagkDhsyWMZBrPdYv2bAymf5BO85o1bqpmYmr11SdftQju9rwNnxoE4UW_l5jQk/s1600-h/RPRxxx.jpg"><img id="BLOGGER_PHOTO_ID_5446586576755548706" style="FLOAT: left; MARGIN: 0px 10px 10px 0px; WIDTH: 119px; CURSOR: hand; HEIGHT: 168px" alt="" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEj6eZpgteOibceePnZNt0D-CnOVEWd9M4gNOWnt6Ame1uxVhUgDqaIij4_bi8Qz8aI_V6u3czUMUjhEtagkDhsyWMZBrPdYv2bAymf5BO85o1bqpmYmr11SdftQju9rwNnxoE4UW_l5jQk/s320/RPRxxx.jpg" border="0" /></a><strong>ROBERTO PABLO ROCANO:<br /></strong><br /><a href="mailto:rpablo@perutributos.com">rpablo@perutributos.com</a><br /><a href="mailto:rpablo@pucp.edu.pe">rpablo@pucp.edu.pe</a><br /><br /><strong>Área de práctica:<br /></strong><br />Derecho Tributario<br />Derecho Societario<br />Derecho Administrativo<br /><br /><strong>Educación:</strong><br /><br />Abogado colegiado, egresado de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Estudios de Maestría en Derecho de la Empresa en la Escuela de Graduados de la PUCP y especialización en Derecho Tributario en la USMP.<br /><br /><strong>Experiencia Profesional:</strong><br /><br />Ha sido funcionario en la Sunat en el área de fiscalización durante el período 2005 - 2008, ha sido abogado de prestigiosas firmas tributarias. Ex abogado adjunto del Dr. Javier Laguna Caballero. Consultor tributario de empresas nacionales y transnacionales de reconocido prestigio en el mercado Es profesor universitario de Derecho Tributario, profesor en el diplomado de especialización en tributación de la Universidad Continental (Huancayo) y expositor en diversos diplomados organizados por organizaciones gremiales (Colegios de Contadores y de abogados). Cuenta con amplia experiencia en procedimientos contencioso tributarios.<br /><br /><strong>Otras actividades: </strong><br /><br />Ex asociado de la Revista Foro Jurídico, revista editada por alumnos de la PUCP. Creador del blog <a href="http://www.blog.pucp.edu.pe/rpablo">www.blog.pucp.edu.pe/rpablo</a> en el que se pueden encontrar comentarios de índole tributario empresarial.<br /><br /><br /><br /><strong>EDUARDO SOLIS TAFUR</strong><br /><br /><br /><strong>Área de práctica:</strong><br /><br />Derecho Laboral<br />Derecho Civil y Comercial<br />Derecho Penal<br /><br /><strong>Educación: </strong><br />Abogado egresado de la Universidad San Martín de Porres, cuenta con Estudios de Maestría en Administración de Negocios en la Escuela de Post Grado de la Universidad San Ignacio de Loyola.<br /><br />Estudios de Maestría en Derecho Procesal en la Universidad San Martín de Porres.<br /><br />Diplomatura en Derecho de la Construcción y Arbitraje (UPC) y especialización en Derecho Empresarial en ESAN<br /><br /><br /><strong>Experiencia Profesional:</strong><br />Cuenta con 15 años de experiencia en la actividad pública y privada. Ha sido Jefe de Personal y Jefe de la Oficina General de Administración, asistente de Judicial, en los Juzgados Laborales.<br /><br />Ex abogado asociado senior en el Estudio Flint Abogados.<br /><br /><strong>Otras actividades: </strong><br />Profesor en Derecho Civil en la Universidad Femenina del Sagrado Corazón de Jesús (UNIFE).<br /><br /><br /><br /><br /><br /><strong>MOISES REJANOVINSCHI TALLEDO<br /></strong><br /><a href="mailto:mrejanovinschi@pucp.edu.pe">mrejanovinschi@pucp.edu.pe</a><br /><br /><br /><strong>Área de práctica:</strong><br /><br />Derecho de la Competencia y Propiedad Intelectual<br />Derecho Administrativo y Derecho Procesal<br /><br /><br /><strong>Educación:</strong><br />Abogado de la Pontificia Universidad Católica del Perú y miembro del Colegio de Abogados de Lima.<br /><br />Estudios de Maestría de Derecho de la Propiedad Intelectual y de la Competencia de la Pontificia Universidad Católica del Perú.<br /><br />Diplomatura en Derecho Ambiental, por la PUCP y la Sociedad Peruana de Derecho Ambiental.<br /><br /><br /><strong>Experiencia Profesional:</strong><br />Posee amplia experiencia en asesoría legal en las áreas de Competencia y Propiedad Intelectual. Realiza el patrocinio en procedimientos de calificación previa y procedimientos sancionadores seguidos ante INDECOPI. Además patrocina en temas de Publicidad, Derecho de Protección al Consumidor, Derecho de Marcas, Derecho de Patentes y Derechos de Autor.<br /><br />Patrocina en temas civiles, constitucionales, contenciosos administrativos y laborales.<br /><br />Ex Abogado Asociado del Área Ambiental del Estudio Grau, ex abogado Asociado del Estudio Valle, Mansilla & Asociados y ex asesor legal de la Municipalidad de Santiago de Surco,<br /><br />Asesor Legal del Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero – FONDEPES (2009)<br /><br />Pasantía en la Notaría Julio Antonio Del Pozo Valdez.<br /><br /><br /><strong>Otras actividades:</strong><br /><br />Ex miembro del Taller de Derecho Procesal de la Pontificia Universidad Católica del Perú (2002 - 2004), y Ex Miembro de la Revista Proceso y Justicia editada por el Taller de Derecho Procesal de la PUCP.<br /><br />Coautor del artículo "Comentarios al inciso 25 del artículo 2 del Proyecto de Ley de Reforma de la Constitución Política del Estado: el derecho fundamental al Debido Proceso", publicado en Revista Proceso y Justicia, No.4, 2003.</div>Pastor & Pablo Rocano Consultores SAChttp://www.blogger.com/profile/18049935572808104470noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5865415827362457704.post-82660261521090647862010-01-13T20:34:00.001-08:002010-05-10T13:03:38.660-07:00LA HABITUALIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE INMUEBLES PARA EL AÑO 2010<div style="text-align: justify;"><br /></div><div class="separator" style="clear: both; text-align: justify;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEh7U0CCg8guEjHk9SApUJpmFZM5jRol5BrkYoqlkm2ZXwrmQsA5r_NUjRUwPRBEWP42q0r_6micYXLvp5dcWeuJjqA_TBtDNAaZ3xnP410XoAovnj7svSNXhF-MrinquOwuTvDuL0T_Ohw/s1600-h/venta+de+casas.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; cssfloat: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" ps="true" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEh7U0CCg8guEjHk9SApUJpmFZM5jRol5BrkYoqlkm2ZXwrmQsA5r_NUjRUwPRBEWP42q0r_6micYXLvp5dcWeuJjqA_TBtDNAaZ3xnP410XoAovnj7svSNXhF-MrinquOwuTvDuL0T_Ohw/s640/venta+de+casas.jpg" /></a>La enajenación de bienes inmuebles realizada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal corresponde, en principio, a una ganancia de capital. Sin embargo, existen supuestos recogidos en la ley, como el caso de la habitualidad, en el que, de configurarse, se debe aplicar el tratamiento tributario de una renta empresarial.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Una de las modificaciones al Impuesto a la Renta para el 2010 precisamente se encuentra recogido en el artículo 2° de la Ley N° 29491 (publicada el 31/12/2009) que ha modificado el artículo 4° de la Ley del Impuesto a la Renta en la parte referida a la habitualidad en la enajenación de bienes inmuebles. Como hemos señalado, es importante determinar si una persona es habitual o no en este tipo de transacciones, debido a que ello nos permitirá saber si el impuesto a la renta a pagar corresponde a una de segunda categoría o a una renta empresarial de tercera categoría, lo que también supone el pago del impuesto con una tasa diferenciada.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Si se realiza una enajenación (de manera no habitual) de un bien adquirido luego del 1 de enero del año 2004, la renta que obtenga producto de dicha transferencia de propiedad calificará como una de segunda categoría, en cuyo caso la tasa efectiva aplicable es del 5% sobre el costo computable, reajustado de acuerdo a los índices de inflación que publica el INEI. <br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Si la enajenación se realiza de manera habitual, la renta que se obtenga por la transferencia de bienes inmuebles calificará como una renta de tercera categoría, con una tasa aplicable del 30%.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Respecto a la adquisición de la habitualidad la norma en comentario detalla los siguientes supuestos:<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><strong>Sujetos de la norma:</strong><br /></div><div style="text-align: justify;">- Persona Natural<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">- Sucesión indivisa<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">- Sociedad conyugal que optó por tributar como tal<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"> <br /></div><div class="separator" style="clear: both; text-align: justify;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEil8WkKC5rj4lNpATt6x8EtVhSM7OLGt_x-loBF_5gFjyTvjsGpOOuB7EJR__UXgdqKcyuHNnUq1OmcgmskqoMxJASFBgH9O2gXhzIwiqGu7uuoN_YXbn1_EEdXYVjZx5_CP1uPU2WTHHs/s1600-h/Inmueble+venta.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; cssfloat: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" ps="true" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEil8WkKC5rj4lNpATt6x8EtVhSM7OLGt_x-loBF_5gFjyTvjsGpOOuB7EJR__UXgdqKcyuHNnUq1OmcgmskqoMxJASFBgH9O2gXhzIwiqGu7uuoN_YXbn1_EEdXYVjZx5_CP1uPU2WTHHs/s320/Inmueble+venta.jpg" /></a><br /></div><div style="text-align: justify;"><strong>Presunción de habitualidad:</strong><br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Se presumirá la habitualidad a partir de la tercera enajenación, inclusive, que se produzca en el ejercicio gravable. <br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Se ha sustituido el literal d) del artículo 28 de la LIR. En consecuencia, se calificará como renta empresarial sólo a partir de la tercera enajenación de inmuebles y no respecto a las anteriores enajenaciones.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Debe tenerse en cuenta que la norma hace referencia a la enajenación y no solo a la venta de inmuebles. Por lo tanto, esta presunción incluirá otros tipos de transferencia de propiedad como la dación en pago, transferencia de posición contractual, etc.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Asimismo, la norma en comentario señala que las 3 enajenaciones deben producirse en un ejercicio gravable, es decir, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de cada año.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Cabe precisar que una vez adquirida la habitualidad, ésta permanecerá por los dos ejercicios siguientes, sin tenerse en cuenta si el sujeto realizó o no operaciones en ese período.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><br /><strong>Supuestos para no computar la habitualidad:</strong><br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Esta norma precisa que no se computará para efectos de la determinación de la habitualidad, los siguientes supuestos:<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">La enajenación de inmuebles destinados exclusivamente a estacionamiento vehicular y/o a cuarto de depósito, siempre que a la fecha de la transferencia de propiedad (fecha de la firma del contrato), el enajenante haya sido o sea, propietario de un inmueble destinado a un fin distinto a los anteriores, y que junto con los destinados a estacionamiento vehicular y/o cuarto de depósito se encuentran ubicados en una misma edificación y que además, estén comprendidos en el Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad exclusiva y de propiedad común. <br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Lo antes señalado se aplica inclusive cuando los inmuebles se enajenen por separado, a uno o varios adquirentes e incluso, cuando el inmueble destinado a un fin distinto no se enajene. <br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Las transferencias fiduciarias que no constituyen transferencia de propiedad también se encuentran fuera del campo de aplicación de los supuestos de habitualidad.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">También se excluye la transferencia de bienes inmuebles por causa de muerte, así como la enajenación de la casa habitación.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">En consecuencia las principales modificaciones se encuentran en lo referido a los supuestos de ventas de cocheras y cuartos de servicios que no constituyen supuestos de habitualidad y al número deenajenaciones que se pueden realizar en un ejercicio (máximo 2), ya que a la tercera venta la renta a considerarse deberá ser una de tercera categoría.<br /></div>Pastor & Pablo Rocano Consultores SAChttp://www.blogger.com/profile/18049935572808104470noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5865415827362457704.post-25157007099946261672010-01-13T20:23:00.001-08:002010-05-10T13:03:38.644-07:00MODIFICACIONES TRIBUTARIAS 2010<div style="text-align: justify;"><span style="color: white;">VALOR DE LA UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT) VIGENTE PARA EL 2010 </span><br /></div><div style="border-bottom: medium none; border-left: medium none; border-right: medium none; border-top: medium none; text-align: justify;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhEOVuigz-yJxrMZz6sVgEueWobGUi0A3UZV6Uk0hHuO4g2YMQmiZ9nRLtGcJ3PQ9ipPYvjTY-5zJOzXlvDmolULKAAMAk2dh9eVcVCAy4QDCra4pNEGB4R727S_OfTODTZJmDIgKe9TAA/s1600-h/Tasa+de+Impuesto.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; cssfloat: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" ps="true" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhEOVuigz-yJxrMZz6sVgEueWobGUi0A3UZV6Uk0hHuO4g2YMQmiZ9nRLtGcJ3PQ9ipPYvjTY-5zJOzXlvDmolULKAAMAk2dh9eVcVCAy4QDCra4pNEGB4R727S_OfTODTZJmDIgKe9TAA/s640/Tasa+de+Impuesto.jpg" /></a>Mediante el Decreto Supremo Nº 311-2009-EF, publicada el 30 de diciembre de 2009, se ha aprobado el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2010 por el monto ascendente a Tres Mil Seiscientos Nuevos Soles (S/ 3,600.00).<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><span style="color: white;">TASA DE DRAWBACK HASTA EL 30/06/2010</span><br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Mediante Decreto Supremo 288-2009-EF, publicado el 08 de diciembre de 2009 se ha prorrogado la aplicación de la tasa de 8% para la determinación de la restitución de derechos arancelarios (drawback) hasta el 30 de junio de 2010. Al respecto, cabe recordar que antes de la prórroga dicha tasa de 8% sólo iba a ser aplicable hasta el 31 de diciembre de 2009.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Asimismo, dicho dispositivo legal ha señalado que la tasa de restitución será de 6.5% desde el 01 de julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de dicho año, luego de lo cual volverá a la tasa de 5%. Es decir, a partir del 01 de enero de 2011 la tasa de restitución volverá a ser de 5%.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><span style="color: white;">TASA DE INTERÉS APLICABLE A LAS DEVOLUCIONES EN MONEDA NACIONAL, EXTRANJERA Y A LAS RETENCIONES Y/O PERCEPCIONES NO APLICADAS AL IGV </span><br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Mediante la Resolución de Superintendencia Nº 289-2009/SUNAT publicada el 31.12.2009 se fijan las siguientes tasas de interés aplicables para el Ejercicio 2010:<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><strong>Tasa de Interés aplicable a las devoluciones en moneda nacional:</strong> <br /></div><div style="text-align: justify;">Se fija en cincuenta céntimos por ciento (0.50 %) mensual, la tasa de interés a que se refiere el inciso b) del artículo 38º del TUO del Código Tributario aplicable a las devoluciones en moneda nacional que se efectúen por pagos realizados indebidamente o en exceso.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><strong>Tasa de Interés aplicable a la devoluciones en moneda extranjera: </strong><br /></div><div style="text-align: justify;">Se fija en treinta céntimos por ciento (0.30 %) mensual, la tasa de interés a que se refiere el inciso b) de la Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 953 aplicable a las devoluciones en moneda extranjera que se efectúen por pagos realizados indebidamente o en exceso.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><strong>Tasa de Interés aplicable a las devoluciones por retenciones y/o percepciones no aplicadas del IGV </strong><br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">La tasa de interés para las devoluciones en moneda nacional que se efectúen por las retenciones y/o percepciones no aplicadas del Impuesto General a las Ventas será la TIM a que se refiere el artículo 33º del TUO del Código Tributario.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjFCminvV7WunEnDVy0vm1OHfMVYJK1mCgG3-s_qH3tDjwRpwi8L7u35eJYXxHwzKlK2bNiLP4oN5T9r7f8d8OHc44ahyphenhyphentiqP-fpOctbvu8EvuU7tIp-s4Gcdh6A9dEh7wRSzEks8ho-3M/s1600-h/Calendario+de+Impuesto.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; cssfloat: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" ps="true" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjFCminvV7WunEnDVy0vm1OHfMVYJK1mCgG3-s_qH3tDjwRpwi8L7u35eJYXxHwzKlK2bNiLP4oN5T9r7f8d8OHc44ahyphenhyphentiqP-fpOctbvu8EvuU7tIp-s4Gcdh6A9dEh7wRSzEks8ho-3M/s640/Calendario+de+Impuesto.jpg" /></a><br /></div><div style="text-align: justify;"> <span style="color: white;">CRONOGRAMA PARA EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DEL año 2010.</span><br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Mediante la Resolución de Superintendencia Nº 276-2009/SUNAT, publicada el 29 de diciembre de 2009, se ha establecido el cronograma para el cumplimiento de obligaciones tributarias mensuales correspondientes ejercicio 2010 (cronograma de pago 2010).<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Entre los cronogramas de obligaciones más importantes de la presente resolución se encuentran los siguientes:<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">1. Cronograma de declaración y pago de tributos de liquidación mensual, cuotas, pagos a cuenta mensuales, tributos retenidos o percibidos, de acuerdo con el Anexo 1 que forma parte de la presente resolución. El referido Anexo 1 se encuentra publicado en la página web de la Sunat.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">2. Cronograma para los Buenos Contribuyentes y las Unidades ejecutoras del Sector Público- UESP. Dichos entes cumplirán sus obligaciones tributarias hasta las fechas previstas en las dos últimas columnas del Anexo 1 de la presente resolución.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">3. Cronograma para la declaración y pago del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF).<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Declaración:<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Los agentes de retención o percepción, según sea el caso, y los contribuyentes del ITF deberán presentar la declaración jurada de las operaciones en las que hubieran intervenido, realizadas en cada período tributario, de acuerdo al cronograma para la declaración y pago de los tributos de periodicidad mensual señalados en el punto 1.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Del Pago:<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Se aprueba el cronograma para el pago del ITF correspondiente al año 2010 contenido en el Anexo 2 que forma parte de la presente resolución.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">De la declaración y pago a que se refiere el inciso g) del artículo 9º del TUO de la Ley Nº 28194:<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Este tipo de operaciones relacionadas con la declaración y pago de la doble alícuota del ITF, se realizará en la misma oportunidad de la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable en el cual se realizaron dichas operaciones.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><span style="color: white;">APRUEBAN LINEAMIENTO PARA LA FISCALIZACIÓN POSTERIOR ALEATORIA DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PREVISTOS EN EL TUPA DE LA SUNAT</span><br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"> Mediante la Resolución de Superintendencia Nº 280-2009/SUNAT, publicada el 30 de diciembre de 2009 se aprueba los lineamientos para la fiscalización posterior aleatoria de los procedimientos administrativos previstos en el TUPA de la SUNAT.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Conforme al artículo 32º de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Por la fiscalización posterior, la entidad ante la que se realiza un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa, queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, documentos, informaciones y traducciones proporcionadas por los administrados.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Finalmente, se establece que la presente Resolución y sus anexos serán publicados en el portal de la SUNAT www.sunat.gob.pe .<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div>Pastor & Pablo Rocano Consultores SAChttp://www.blogger.com/profile/18049935572808104470noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5865415827362457704.post-13134656330122253152010-01-13T20:08:00.001-08:002010-05-10T13:03:38.678-07:00MODIFICACIONES TRIBUTARIAS AL IGV 2010<div style="text-align: justify;"><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgDP2_zbtKz2dSWrrrMgie7ql3P4LyxYyu0ZHLl2yen4pQurpCyfeNvtaXOK6S9NX18lJNn3qIJhoOjGaR5FQxLFLE4O0A28hJP7mhs78Yby2Qm3zRU7bnXj2kJINUWzTyyLRLdJDR7YrY/s1600-h/Calculadora.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; cssfloat: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" ps="true" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgDP2_zbtKz2dSWrrrMgie7ql3P4LyxYyu0ZHLl2yen4pQurpCyfeNvtaXOK6S9NX18lJNn3qIJhoOjGaR5FQxLFLE4O0A28hJP7mhs78Yby2Qm3zRU7bnXj2kJINUWzTyyLRLdJDR7YrY/s400/Calculadora.jpg" /></a><br /></div><span style="color: #cccccc;">TASA DE IGV 2010<br /></span><br /></div><div style="text-align: justify;">Mediante Ley Nº 29467, publicada el 08/12/09, se ha publicado la Ley de Equilibrio Financiero del Presupuestos del Sector Público para el Año Fiscal 2010.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Dicha Ley ha dispuesto que la tasa del Impuesto General a las Ventas (IGV) se mantendrá en 17% hasta el 31/12/2010. <br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><span style="color: #cccccc;">PRORROGAN LA VIGENCIA DE LAS EXONERACIONES DEL APÉNDICE I Y II DE LA LEY DEL IGV </span><br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Mediante la Ley 29491, publicada el 31 de diciembre de 2009, se ha modificado el primer párrafo del artículo 7º de la Ley del IGV. Con esta modificación se amplía la vigencia de las exoneraciones relativas a la venta de bienes muebles y a la prestación de servicios que se encuentran detalladas en el Apéndice I y II correspondiente a operaciones exoneradas del IGV.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Curiosamente la norma en comentario señala que el plazo de la prorroga sólo será hasta el 30 de junio de 2010 a pesar que usualmente las prorrogas han sido efectuadas de manera anual. No obstante ello, esta prórroga resulta totalmente válida, ya que la declaración y liquidación del IGV es mensual, por lo que no ocasionaría, en principio, ningún problema.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">En consecuencia, salvo se vuelva a ampliar la referida prórroga, a partir del 01.07.2010 las operaciones señaladas expresamente como exoneradas, pasarían a estar gravadas con el IGV.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><strong><span style="color: #cccccc;">PRORROGAN EL PLAZO DE LAS EXONERACIONES DE LOS CENTROS DE EXPORTACIÓN, TRANSFORMACIÓN, INDUSTRIA, COMERCIALIZACIÓN Y SERVICIOS (CETICOS) </span></strong><br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Mediante la Ley 29479, publicada el 18 de diciembre de 2009, se ha prorrogado el plazo de las exoneraciones tributarias hasta el 31.12.2022, con la finalidad de seguir impulsado el desarrollo en las zonas norte y sur del país.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Entre los beneficios tributarios recogidos en el artículo 3º del D. S. Nº 112-97-EF se encuentran los siguientes:<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Exoneración del Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas, Impuesto de Promoción Municipal, Impuesto de Promoción Municipal Adicional, Impuesto Selectivo al Consumo, Contribución al FONAVI, así como de todo impuesto, tasa, aportación o contribución, tanto del gobierno central como municipal, incluso de aquellos que requieren de norma que declare la exoneración de manera expresa.<br /></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Cabe señalar que mediante la Única Disposición Complementaria y Final de la mencionada Ley Nº 29479, no gozarán de esta exoneración tributaria las actividades de reparación y/o reacondicionamiento de vehículos usados realizados en los CETICOS, cuyo plazo vence indefectiblemente el 31 de diciembre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº 29303.<br /></div>Pastor & Pablo Rocano Consultores SAChttp://www.blogger.com/profile/18049935572808104470noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5865415827362457704.post-9462017507144742752010-01-05T23:16:00.001-08:002010-05-10T13:03:38.736-07:00Régimen Tributario en la Nueva Ley de Cooperativas<div align="justify">La Comisión de Producción que incluye también a las cooperativas y Mypes, ha aprobado el proyecto de la nueva Ley General de Cooperativas N° 03747/2009-CR (PLGC). Actualmente el proyecto de Ley se encuentra en la Comisión de Economía para su debate, luego pasará al pleno y resulta previsible que sea aprobada y entre en vigencia en los primeros días del 2010.<br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">El proyecto de Ley responde al pedido de muchas cooperativas que venían siendo fiscalizadas por la Sunat y a las que se les ha determinado sumas exageradamente elevadas por concepto de Impuesto a la Renta e IGV, en la errada creencia de las operaciones entre los asociados cooperativos y las cooperativas estaban afectas a dichos impuestos. Estos pronunciamientos se han realizado de manera pública en medios escritos y mediante páginas web como es el caso de los productores cafetaleros integrantes de las cooperativas de Chanchamayo, quienes señalan que los impuestos agobian el progreso de las cooperativas agrarias y que el origen de esta controversia radicaba en una incorrecta interpretación sobre el acto cooperativo del Tribunal Fiscal en la Resolución Nº 381-2-97. Así en el sitio web <a href="http://www.observatoriotierras.info/taxonomy/term/108">http://www.observatoriotierras.info/taxonomy/term/108</a> aparece publicado lo siguiente: <br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify"><em>“El origen de este tipo de controversias se remonta a la aprobación de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 381-2-97, que estableció que las cooperativas que realicen actos cooperativos, a partir de 1991, deberán pagar el impuesto a la renta e IGV por los ingresos de operaciones con sus socios, sin tomar en cuenta que el numeral 1) del artículo 66 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, aprobado con D.S. 074-90-TR, precisa: <<las a="" afectas="" con="" cooperativas="" de="" el="" están="" impuesto="" ingresos="" la="" los="" netos="" no="" por="" provenientes="" renta="" socios="" sólo="" terceros="">>. Buscando zanjar estas disputas, el 10 de diciembre de 2009, se presentó el proyecto de ley 3747/2009, que señala expresamente que las cooperativas están inafectas del impuesto a la renta e IGV, por los ingresos u operaciones que realicen con sus socios”.</em><br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">Por otro lado, más de 500 productores cafetaleros de diversas organizaciones de Chanchamayo, en Junín, indicaron que podrían iniciar protestas en caso no se apruebe el Proyecto de Ley y en protesta por el accionar de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), que ha señalado que los llamados reintegros que las cooperativas acostumbran realizar a los asociados, luego del cierre anual de ventas o exportación de su café, son únicamente un indebido incremento de gastos, que tiene como objetivo para reducir el pago del impuesto de la renta<br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">Así apareció publicado en el sitio web <a href="http://www.diariolaprimeraperu.com/online/economia/cafetaleros-en-pie-de-lucha_52674.html">http://www.diariolaprimeraperu.com/online/economia/cafetaleros-en-pie-de-lucha_52674.html</a> donde se señala que:<br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify"><em>“Actualmente son 82 las empresas cooperativas de café y cacao que operan en la región, y que representan a más de 50 mil asociados. Su producción se aboca a cafés especiales, que tienen una alta cotización en el mercado internacional, haciéndose acreedoras a frecuentes reconocimientos por la alta calidad del producto. Además, se constituyeron en una alternativa a la economía del narcotráfico”</em><br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">Por su parte las delegadas y delegados participantes del V encuentro Regional de Mujeres Productoras de Café y Cacao del Nororiente (Piura, Cajamarca, Amazonas y San Martín), reunidas los días 12 y 13 de diciembre en la ciudad de Lamas – CAC Oro Verde – en conocimiento de la forma de actuar de la Sunat, que ellos califican como arbitraria y confiscatoria al desconocer el acto cooperativo que sin fines de lucro se practica desde 40 años atrás. En la publicación que aparece en el sitio web:<br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify"><a href="http://www.juntadelcafe.org.pe/documentos/jem/pronunciamiento.pdf?PHPSESSID=261298c3d82d59f295a3216b6394d120">http://www.juntadelcafe.org.pe/documentos/jem/pronunciamiento.pdf?PHPSESSID=261298c3d82d59f295a3216b6394d120</a><br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">expresan señalan lo acordado:<br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify"><em>"1. Demandar al Supremo Gobierno la pronta Promulgación de una norma de fomento del cooperativismo agrario, en concordancia con el DL Nº 085, que reconoce el acto cooperativo entre los socios y su cooperativa, como un acto solidario sin fines de lucro. Esta medida será un acto de justicia por el esfuerzo que nos ha colocado como el 5to exportador mundial de café, el 1ero en café orgánico y la creciente exportación de cacaos finos aromáticos.</em><br /></div><em><div align="justify"><br /></div></em><div align="justify"><em>2. Agradecemos a los congresistas de las diversas bancadas políticas presentes en el Congreso de la República, por su apoyo a nuestras inquietudes y haber suscrito el proyecto de ley Nº 3447-2009. Invocamos su pronta aprobación y promulgación a fin de cortar las tensiones que se vienen generando en nuestras cooperativas.</em><br /></div><em><div align="justify"><br /></div></em><div align="justify"><em>3. Las acotaciones que se vienen dando a los documentos de liquidación de compra (DLC) que se entienden en nuestras cooperativas, por RUC con baja de oficio, y ahora a los reintegros que nos dan nuestras cooperativas, luego de la venta de nuestros productos, implica una virtual quiebra de nuestras cooperativas.</em><br /></div><em><div align="justify"><br /></div></em><div align="justify"><em>4. De no evitarse la quiebra de las cooperativas, mediante la promulgación de la ley propuesta, (Proyecto 3747-2009) se bloquearían los planes alternativos a la economía ilícita del estado y la cooperación internacional, puesto que las empresas cooperativas son el baluarte del desarrollo sostenible a la expansión del narcotráfico.</em><br /></div><em><div align="justify"><br /></div></em><div align="justify"><em>5. En conocimiento de las graves consecuencias sociales que implica la quiebra de nuestras empresas, anunciamos nuestra volunta de movilizarnos en nuestras zonas de producción, en concordancia con los acuerdos emanados de nuestro II congreso Nacional Cafetalero organizado por nuestra Sunta Nacional del Café.</em><br /></div><em><div align="justify"><br /></div></em><div align="justify"><em>6. Demandamos a nuestras autoridades de nuestros gobiernos regionales y locales asuman la defensa efectiva de nuestras empresas cooperativas y nos brinden su apoyo para que el Congreso de la República y el Poder Ejecutivo atiendan la demanda de los productores de café y cacao.</em><br /></div><em><div align="justify"><br /></div></em><div align="justify"><em>7. Llamamos a todas las organizaciones de productores de café y cacao del país, como a las organizaciones de otras líneas de producción, a sumar esfuerzos para lograr la pronta aprobación de la ley de fomento de nuestras cooperativas, y así dejar son efecto la equivocada actuación de la SUNAT. Invocamos a nuestros dirigentes nacionales a continuar en su tarea gremial de defensa de los intereses de pequeños agricultores".</em><br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">Como se observa, este Proyecto de Ley ha sido impulsado desde distintos flancos. Sin embargo, conviene en esta oportunidad evaluar de qué tratan las modificaciones al régimen tributario de las cooperativas que se pretenden aprobar.<br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">Considero que el proyecto recoge un régimen tributario acorde a la verdadera naturaleza de las operaciones que realizan las cooperativas. Efectivamente, las cooperativas responden a una lógica singular en cuanto a la forma cómo opera frente a los asociados cooperativos, y frente a terceros ajenos a la cooperativa. Por tal motivo, resulta acertada la incorporación del concepto de “acto cooperativo”, ya que este distingo permitirá observar de manera más clara la especial relación que existe entre la cooperativa y el asociado cooperativo. Precisamente el PLGC reconoce esta relación especial y la plasma en el régimen tributario aplicable a estas operaciones. Por otro lado, también la ley señala las consecuencias tributarias que se producen en las operaciones realizadas entre las cooperativas y los terceros ajenos a ellas.<br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">No obstante, cabe realizar la crítica al término socio que utiliza el proyecto en lugar de asociado cooperativo, ya que si lo que se quiere es precisar el carácter especial del acto cooperativo (no lucrativo) y diferente a un acto mercantil, no resulta apropiado denominar socio al mandante. Por tal motivo en el desarrollo del presente artículo denominaré “asociado cooperativo” al mandante que el proyecto denomina “socio”. <br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify"><strong>Acto cooperativo:</strong><br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">El Proyecto establece la definición de acto cooperativo en su artículo 1º, mediante el siguiente texto: <br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify"><em>“Artículo 1º.- Precísase que de conformidad con el Artículo 3°, del Decreto Legislativo Nº 085, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 074-90-TR, las cooperativas por su naturaleza efectúan Actos Cooperativos, el cual se define como los que se realizan internamente entre las cooperativas y sus socios en cumplimiento de su objeto social, los cuales son actos propios de un mandato con representación, éstos no tienen fines de lucro”.</em><br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">El PLGC define como tal a los actos que se realizan internamente entre las cooperativas y los asociados cooperativos, en cumplimiento de su objeto cooperativo, los cuales son actos propios de un mandato con representación. Es decir, la relación jurídica que existe entre la cooperativa y el asociado cooperativo es la de un mandato, no teniendo, por ende, una naturaleza mercantil ni lucrativa. Cabe recordar que el fin de las cooperativas históricamente ha sigo el conseguir un fondo común en base a la ayuda mutua y a la solidaridad, que evidentemente no responde a un fin lucrativo.<br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">La figura del mandato se encuentra regulada en el artículo 1790º del Código Civil en el que se señala lo siguiente:<br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify"><em>“Artículo 1790.- Definición</em><br /></div><em><div align="justify"><br /></div></em><div align="justify"><em>Por el mandato el mandatario se obliga a realizar uno o más actos jurídicos, por cuenta y en interés del mandante”.</em><br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">En consecuencia, el acto cooperativo tiene como característica fundamental su sentido interesado más no lucrativo. Sus otras características son la voluntariedad e igualdad en la relación entre dos ó más personas en una cooperativa:<br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">Cabe señalar las características de las cooperativas recogidas en la exposición de motivos del proyecto:<br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">- Es Voluntario, por cuanto la cooperación cooperativa solo se reconoce como tal cuando el hombre actúa impulsado por su propia convicción y no por la fuerza coercitiva de un poder ajeno al del cooperante.<br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">- Es Igualitario, en el sentido de que el acto cooperativo al implicar, la acción común de dos ó más personas, exige que ellas actúen bajo el principio de la igualdad de derechos y obligaciones de los cooperadores.<br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">- Es no lucrativo y solidario, en el sentido de que el acto cooperativo está destinado a la destrucción del lucro, entendiendo a éste como el provecho proveniente del capital o el beneficio obtenido por el esfuerzo de terceras personas.<br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">- Es interesado, en el sentido de que si bien no es lucrativo, el acto cooperativo pretende obtener un beneficio directo a favor de cada cooperador como resultado de la acción conjunta, siempre que tal beneficio no provenga de la explotación del capital o del esfuerzo de terceros, sino del propio trabajo del cooperador o del ahorro del usuario.<br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">Al no existir un acto mercantil ni lucrativo, las cooperativas se encuentran inafectas al Impuesto a la Renta por los ingresos que perciban por las operaciones que realicen con sus asociados cooperativos, siempre que dichas operaciones se produzcan en estricto cumplimiento de su objeto cooperativo (según estatutos inscritos). <br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">Por otro lado, respecto a las operaciones que realice la cooperativa con terceros que no son sus asociados cooperativos se encontrarán afectas al Impuesto a la Renta. <br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify"><strong>Impuesto a la Renta: </strong><br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">El Proyecto en su artículo 3º, regula con carácter de precisión la inafectación en las operaciones que se realicen entre la cooperativa y los asociados cooperativos en cumplimiento de su objeto social. Expresamente se señala que: <br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify"><em>“Artículo 3º.- Precísase que de conformidad con el numeral 1 del Artículo 66°, del Decreto Legislativo Nº 085, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 074-90-TR, las cooperativas están inafectas al Impuesto a la Renta por los ingresos netos provenientes de las operaciones que realicen con sus socios”.</em><br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">Cabe señalar que hasta el año 1997 el tratamiento tributario que se había dado a las cooperativas había recogido el criterio de acto cooperativo que hemos señalado en el párrafo anterior. Es decir, se reconocía esta especial característica de las operaciones entre los asociados cooperativos y la cooperativa. En algunos casos las normas le daban el tratamiento de exoneración y en otras de inafectación. Sin embargo con el pronunciamiento del Tribunal Fiscal en el año 1997, mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 381-2-97, (que se publicó con la precisión de jurisprudencia de observancia obligatoria) se cambia este escenario, estableciéndose que las cooperativas se encuentran afectas al Impuesto a la Renta a partir de 1991, tanto para los ingresos provenientes de las operaciones con sus asociados cooperativos como por los ingresos que provengan de terceros ajenos a la cooperativa. <br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">La Ley General de Cooperativas, aprobada por Decreto Legislativo N° 085 vigente desde el año 1981 que fue recogido en el Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 074-90-TR, y que será reemplazada por el Proyecto de Ley Nº 3747 en comentario, regula la materia tributaria en su artículo 66°, numeral 1), disponiendo:<br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify"><em>“Artículo 66°.- Rigen para las organizaciones cooperativas y los actos señalados a continuación que ellas celebren, las siguientes normas tributarias básicas:</em><br /></div><em><div align="justify"><br /></div></em><div align="justify"><em>1. Las cooperativas están afectas por el Impuesto a la Renta, sólo por los ingresos netos, provenientes de las operaciones que realicen con terceros no socios.</em><br /></div><em><div align="justify"><br /></div></em><div align="justify"><em>(…)”.</em><br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">Como se aprecia esta norma contiene una evidente inafectación, ya que sólo está gravando el caso de las rentas de las cooperativas que realizan operaciones con terceros y no el caso de las cooperativas que sólo realizan operaciones con sus asociados cooperativos. Esta inafectación tiene su concordancia en el propio texto de la Ley del Impuesto a la Renta vigente (Texto Único Ordenado D.S. 179-2004-EF), cuyo artículo 3° señala: <br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify"><em>“en general, constituye renta gravada de las empresas, cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros (…) determinado conforme a la legislación vigente”.</em><br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">En consecuencia, la inafectación a la que hemos hecho referencia siempre ha existido, resultando criticable el criterio adoptado por el Tribunal Fiscal mediante Resolución de Observancia Obligatoria Nº 381-2-97. En efecto, mediante esta resolución se estableció el criterio que las cooperativas que realicen actos cooperativos, a partir del ejercicio 1991 quedaban afectas al Impuesto a la Renta por los ingresos provenientes de operaciones con sus asociados cooperativos, cuando el texto del artículo 66°, numeral 1) de la LGC dice lo contrario, pues contiene una inafectación por no contener dentro de su hipótesis de afectación el elemento subjetivo (asociado cooperativo) y elemento objetivo (ingresos de asociados cooperativos y no de terceros). Además, su texto no ha sido modificado ni derogado en forma expresa, conforme exige el artículo 122° de la LGC. <br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">El Tribunal fiscal llegó a dicha conclusión debido a que el artículo 126º de la Ley General de Cooperativas, señalaba que el régimen de protección incluidas las excepciones, exoneraciones y demás beneficios tributarios, regirían a partir de la fecha de su vigencia y, tratándose de impuestos de periodicidad anual, a partir del ejercicio gravable 1981. Sin embargo, esta interpretación del Tribunal Fiscal sería contraria al último párrafo de la norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, desde que por vía de la interpretación se ha creado una obligación tributaria, extendiéndose a personas y a supuestos de hecho distintos a las señaladas en la ley. En otras palabras, por esa interpretación contenida en la RTF Nº 381-2-97, las cooperativas que sólo realizan operaciones con sus asociados cooperativos, han resultado afectas, cuando su estatus jurídico era de inafectas y sólo podrían haber estado gravadas si se trataban de cooperativas que realizaban operaciones con terceros ajenos, que no era el caso.<br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify"><strong>Impuesto General a las Ventas: </strong><br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">Respecto a este impuesto, el artículo 2º del Proyecto señala lo siguiente:<br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify"><em>“Artículo 2º.- Precísase que de conformidad con el Artículo 3°, del Decreto Legislativo Nº 085, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 074-90-TR, las cooperativas están inafectas al Impuesto General a la Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, por las operaciones que realicen con sus socios”. </em><br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">Al respecto, se debe señalar que el acto cooperativo no supone un intercambio de bienes y servicios, ya que no hay actividad comercial, sino un mandato entre el asociado cooperativo y la cooperativa. En consecuencia, al no existir “venta” de bienes, ni “prestación” de servicios, no puede configurarse la hipótesis de afectación del IGV y por ende, esta operación estaría inafecta al Impuesto General a las Ventas.<br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">En la Resolución del Tribunal Fiscal N° 2192-2 , de 2 de febrero de 1995, se hicieron las precisiones con respecto al Impuesto General a las Ventas, por cuanto estando la naturaleza de acto cooperativo, que reconocía la ausencia de “servicio”, no resultaban afectas a dicho impuesto. Este criterio fue cambiado, como ya se sabe, por la RTF 381-2-97, sin una clara fundamentación.<br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">El criterio que recogía la RTF Nº 2192-2 era el siguiente:<br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify"><em>“(…) no es aplicable al Impuesto Selectivo al Consumo sobre los ingresos percibidos por las Cooperativas de Ahorro y Crédito por concepto de comisiones e intereses derivados de operaciones realizadas por sus socios, por no constituir estas operaciones, actos de intermediación financiera (…)”,</em><br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">Cabe destacar que con respecto al IGV, no existe norma específica que disponga la inafectación. Sin embargo, basta analizar la hipótesis de afectación del IGV para llegar a dicha conclusión, debido a que los actos que realizan los asociados cooperativistas y las cooperativas no son actos de comercio, tal como lo reconoce la RTF N° 2192-2. <br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify"><strong>Conclusión:</strong><br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">Como se advierte, la intensión del proyecto es que las cooperativas mantengan su régimen tributario de acuerdo a su verdadera naturaleza, en el sentido de que las operaciones que se realizan entre los asociados cooperativos y las cooperativas responden a la calidad de actos cooperativos, los mismos que nos son mercantiles, ya que la relación que existe entre estos asociados cooperativos y las cooperativas responde a un mandato y no a un acto de comercio con fin lucrativo. Por lo tanto, estas operaciones no están incursas en la hipótesis de afectación del Impuesto a la Renta ni del Impuesto General a las Ventas.<br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">El texto completo del Proyecto de Ley N° 03747/2009-CR lo pueden encontrar en: <a href="http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/CLProLey2006.nsf">http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/CLProLey2006.nsf</a><br /></div>Pastor & Pablo Rocano Consultores SAChttp://www.blogger.com/profile/18049935572808104470noreply@blogger.com1tag:blogger.com,1999:blog-5865415827362457704.post-80567536808708974562010-01-05T23:07:00.001-08:002010-05-10T13:03:38.756-07:00Plazo de prescripción de las contribuciones a Essalud y a la ONP<div align="justify"><br /></div><div align="justify">El Tribunal Fiscal, mediante Resolución N° 06848-1-2009 de 15 de julio de 2009, que resuelve una queja, ha precisado el plazo de prescripción de las contribuciones a Essalud y a la ONP.<br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">Ha señalado que el artículo 5° del Decreto Supremo N° 003-2000-EF, que regula las disposiciones tributarias referidas a la declaración, pago, recaudación y control de contribuciones administrativas por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y por el Seguro Social de Salud (Essalud), establece que la acción para determinar la deuda tributaria por concepto de contribuciones, infracciones y sanciones, la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, así como la acción para solicitar la devolución, prescribe de acuerdo con las siguientes reglas:<br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">a) Las obligaciones exigibles e infracciones cometidas o en su defecto detectadas a partir del 1 de enero de 1999, se rigen por las normas contenidas en el Código Tributario. <br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">b) Las obligaciones exigibles e infracciones cometidas o en su defecto detectadas al 31 de diciembre de 1998, se rigen por el Código Civil o por la Ley N° 19990, según corresponda.<br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify"><strong>Obligaciones anteriores al 1 de enero de 1999</strong><br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">El artículo 38° del Decreto Supremo N° 018-78-TR, que regulaba El Sistema de Inscripción y Recaudación del Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy Essalud), establecía que las normas aplicables para el caso de prescripción eran las contenidas en el Código Civil en el caso de las aportaciones al Régimen de Salud y el artículo 18° de la Ley N° 19990, para el caso de las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.<br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">En lo que se refiere a las Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, resulta aplicable el artículo 18° del Decreto Ley N° 1990, el cual señala que en caso de aportaciones de cargo de los empleadores, prescribe a los 15 años y en caso de aportaciones retenidas o que debieron retenerse a los trabajadores son imprescriptibles.<br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">Por lo tanto, si el cobro que pretende realizar la Sunat fue debidamente notificado, por ejemplo, el 29 de agosto de 1996, la acción de la Administración Tributaria para efectuar la cobranza de la deuda por las aportaciones a la ONP de julio de 1995, no ha prescrito, por lo que dicha deuda resulta exigible. <br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify"><strong>POSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RESPECTO AL PERÍODO 1998-12</strong><br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">El plazo de prescripción contenido en el TUO del Código Tributario, es de aplicación a las aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud y al SNP, correspondientes al período tributario diciembre de 1998, y siguientes.<br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">Aquellas cuya exigibilidad se haya producido hasta el 31.12.1998 (períodos tributarios noviembre de 1998 y anteriores), se rigen por el Código Civil y por el Texto Único Concordado del Decreto Ley N° 19990, respectivamente.<br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify"><strong>INFORME N° 108-2003-SUNAT/2B0000</strong><br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">MATERIA<br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">Se solicita se precise a qué se refiere el Decreto Supremo N° 003-2000-EF cuando señala que se regirán por el plazo de prescripción contenido en el Código Tributario las obligaciones exigibles a partir del 1.1.1999, por aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud y al Sistema Nacional de Pensiones (SNP).<br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify"><strong>BASE LEGAL</strong><br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">• Código Civil promulgado por el Decreto Legislativo N° 295 (publicado el 25.7.1984) y normas modificatorias. <br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">• Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 135-99-EF (publicado el 19.8.1999) y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario). <br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">• Decreto Supremo N° 003-2000-EF, que regula disposiciones tributarias referidas a la declaración, pago, recaudación y control de contribuciones administradas por la ONP y ESSALUD (publicado el 18.01.2000) y normas modificatorias. <br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">• Texto Único Concordado del Decreto Ley N° 19990, cuya publicación del 8.8.1974 fue dispuesta mediante Decreto Supremo N° 014-74-TR, y normas modificatorias. <br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">• Reglamento del Decreto Ley N° 19990, Decreto Supremo N° 011-74-TR, publicado el 31.7.1974, y normas modificatorias. <br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">• Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, Ley N° 26790, publicada el 17.5.1997, y normas modificatorias. <br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">• Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, Decreto Supremo N° 009-97-SA, publicado el 9.9.1997, y normas modificatorias. <br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify"><strong>ANÁLISIS</strong><br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">El artículo 2° de la Ley N° 27038(1), sustituyó el último párrafo de la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario, disponiendo que las aportaciones que administraba el entonces Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se regirían por las normas de este Código, salvo aquellos aspectos que por su naturaleza requieran normas especiales, los mismos que serían señalados por Decreto Supremo.<br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">Ahora bien, uno de los aspectos que ha sido regulado con carácter especial por el mencionado Decreto Supremo es el que tiene que ver con la prescripción de las referidas obligaciones tributarias. En efecto, el plazo de prescripción, correspondiente a las obligaciones tributarias por aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud y al SNP ha sido contemplado expresamente en el Decreto Supremo N° 003-2000-EF, razón por la cual no cabe la aplicación de normas distintas al aludido Decreto para determinarlo.<br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">Al respecto, la Intendencia Nacional Jurídica mediante el Informe N° 363-2002-SUNAT/K00000 -en el que se analiza el artículo 5° del Decreto Supremo N° 003-2000-EF (2)- ha señalado que a efecto de determinar las normas aplicables para establecer el plazo de prescripción correspondiente a las acciones de cobranza, se debe tener en cuenta en qué momento se produjo la exigibilidad de la obligación tributaria por aportaciones a ESSALUD, la comisión o detección de la infracción vinculada a la misma. Así:<br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">a) Si dicha situación (exigibilidad de la obligación tributaria, fecha de comisión o detección de la infracción, según el caso) se originó a partir del 1.1.1999, es aplicable el TUO del Código Tributario.<br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">b) Cuando la exigibilidad de la obligación tributaria, la comisión o detección de la infracción se haya producido antes de la aludida fecha, son aplicables las normas contenidas en el Código Civil; incluso en el caso que se produzca la interrupción de la prescripción a partir del 1.1.1999.<br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">Respecto al momento en que se entiende que se ha producido la exigibilidad de la obligación tributaria, debe estarse a lo que establecieron o establecen las normas que regulan dicha aportación, según el caso, para definir cuándo venció el plazo para efectuar el pago de dicha obligación tributaria (3).<br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">De lo anteriormente señalado, puede colegirse que tratándose de las aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, se regirán por el plazo de prescripción contenido en el TUO del Código Tributario, las correspondientes al período tributario diciembre de 1998 -pues la exigibilidad de éstas se produjo en enero de 1999(4)- y las correspondientes a los períodos tributarios posteriores.<br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">Por su parte, aquellas cuya exigibilidad se produjo hasta el 31.12.1998 (períodos tributarios noviembre de 1998 y anteriores), se rigen por las normas del Código Civil (5).<br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">Ahora bien, la misma pauta es de aplicación para las aportaciones al SNP, en razón a que el artículo 5° del Decreto Supremo N° 003-2000-EF -del cual se desprende las reglas señaladas en los párrafos precedentes, conforme a las conclusiones del aludido Informe- es de aplicación tanto a las contribuciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud como al SNP. <br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">En consecuencia, se regirán por el plazo de prescripción contenido en el TUO del Código Tributario, las aportaciones al SNP correspondientes al período tributario diciembre de 1998(6), y siguientes. <br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">De otro lado, las aportaciones al SNP cuya exigibilidad se produjo hasta el 31.12.1998 (períodos tributarios noviembre de 1998 y anteriores), se rigen por el Texto Único Concordado del Decreto Ley N° 19990, el cual, en su artículo 18°, dispone que la obligación de pago de las aportaciones propias de los empleadores o empresas a que se refiere el artículo 7° de la aludida Ley(7) prescribe a los 15 años; y que es imprescriptible la obligación de pagar las aportaciones retenidas o que debió retenerse a los trabajadores.<br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify"><strong>CONCLUSIÓN</strong><br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">El plazo de prescripción contenido en el TUO del Código Tributario, es de aplicación a las aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud y al SNP, correspondientes al período tributario diciembre de 1998, y siguientes.<br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">Aquellas cuya exigibilidad se haya producido hasta el 31.12.1998 (períodos tributarios noviembre de 1998 y anteriores), se rigen por el Código Civil y por el Texto Único Concordado del Decreto Ley N° 19990, respectivamente.<br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">Lima, 17.3.2003<br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">ORIGINAL FIRMADO POR<br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">CLARA URTEAGA GLODSTEIN<br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">Intendente Nacional Jurídico (e) <br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">________________________________________<br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">(1) Publicado el 31.12.1998<br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">(2) La mencionada norma señala que la acción para determinar la deuda tributaria por concepto de contribuciones, infracciones y sanciones, la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, así como la acción para solicitar la devolución, prescribe de acuerdo con las siguientes reglas:<br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">a) Las obligaciones exigibles e infracciones cometidas o en su defecto detectadas a partir del 1.1.1999, se rigen por las normas contenidas en el Código Tributario.<br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">b) Las obligaciones exigibles e infracciones cometidas o en su defecto detectadas al 31.12.1998, se rigen por el Código Civil o la Ley N° 19990, según corresponda. <br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">(3) Cabe indicar que el numeral 1 del artículo 3° del Código Tributario aprobado mediante Decreto Legislativo N° 816, publicado el 21.4.1996 (aplicable a las aportaciones materia de análisis a partir del 1.1.1999), establece que cuando la obligación tributaria deba ser determinada por el deudor tributario, la obligación tributaria es exigible desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado por Ley o reglamento y, a falta de este plazo, a partir del décimo sexto día del mes siguiente al nacimiento de la obligación. <br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">Añade que tratándose de tributos administrados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT, es exigible desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado en el artículo 29° del citado Código.<br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">(4) El plazo para la declaración y el pago mensual de los aportes por afiliación al Seguro Social de Salud, era dentro de los 5 días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones afectas, conforme a lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud y el artículo 33° de su Reglamento.<br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">Dicho plazo se mantuvo vigente aún con la entrada en vigencia de la modificación dispuesta por el artículo 2° de la Ley N° 27038, pues el artículo 29° del Código Tributario entonces vigente, modificado por el artículo 5° de la misma Ley, dispuso que el pago de la deuda tributaria se efectuaría en la forma que señala la Ley, o en su defecto, el Reglamento, y a falta de éstos, la Resolución de la Administración Tributaria; siendo los plazos señalados en el antepenúltimo párrafo del aludido artículo aplicables únicamente a los tributos que administraba la SUNAT o cuya recaudación estuvo a su cargo.<br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">En virtud a los Convenios suscritos por la SUNAT con la ONP y con ESSALUD esta Superintendencia asumió a partir del 2.8.1999, entre otros, la recaudación y control de las aportaciones entonces administradas por las referidas instituciones.<br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">Estando la recaudación de dichas aportaciones a cargo de la SUNAT a partir de la fecha indicada, el artículo 18° de la Resolución de Superintendencia N° 080-99/SUNAT (publicada el 15.7.1999) dispuso que los plazos para la presentación de las declaraciones a que se refiere la mencionada Resolución (entre otras, las correspondientes a contribuciones al ESSALUD y a la ONP) y de los pagos que corresponda efectuar, serían los aprobados por la SUNAT; y que para efecto de los períodos tributarios correspondiente de julio a diciembre del año 1999, se tendría en cuenta lo dispuesto por la Resolución de Superintendencia N° 044-99/SUNAT (publicada el 13.4.1999), mediante la cual se estableció el cronograma de pago para los períodos tributarios junio y julio a diciembre de 1999.<br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">(5) El numeral 1 del artículo 2001° del Código Civil promulgado mediante Decreto Legislativo N° 295, dispone que prescriben, salvo disposición diversa de la ley, a los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico.<br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">Dado que la acción para exigir el pago de la aludida deuda tributaria se ejercita a través de una acción personal, conforme al Código Civil, el plazo de prescripción de las acciones de cobro de dicha deuda es de diez años.<br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">(6) Conforme a lo dispuesto por el artículo 21° del Reglamento del Decreto Ley N° 19990, las aportaciones correspondientes a los asegurados obligatorios y a sus empleadores, así como a los asegurados facultativos, debían ser abonadas dentro del mes siguiente al que correspondía dicho pago, de conformidad con las disposiciones relativas al sistema de recaudación de aportaciones al Seguro Social de Salud.<br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">Mediante la Resolución Jefatural N° 094-97-JEFATURA/ONP (publicada el 30.11.1997), se precisó que la declaración y pago de aportes al SNP a que se refiere el Decreto Ley N° 19990 tiene igual tratamiento que los pagos de aportaciones de salud (dentro de los 5 días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones afectas).<br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">(7) Dicho artículo se refiere a las aportaciones de los empleadores, entre otros, al SNP. <br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify"><br /></div>Pastor & Pablo Rocano Consultores SAChttp://www.blogger.com/profile/18049935572808104470noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5865415827362457704.post-50271620748733951872010-01-05T23:01:00.001-08:002010-05-10T13:03:38.773-07:00ACCIÓN DE AMPARO CONTRA NORMAS TRIBUTARIAS- Aplicación del Principio de Legalidad (Reserva de Ley).<div align="justify"><br /></div><div align="justify">Mediante sentencia del Tribunal Constitucional publicada el 11 de setiembre de 2009 en el diario El Peruano, se ha resuelto declarar fundada la demanda de amparo llevada mediante expediente N.° 02724-2007-PA/TC. En consecuencia se declara inaplicable al demandante el artículo 2 del Decreto Supremo N° 093-2005-EF por no cumplir con el principio de legalidad, debido a que mediante esta norma reglamentaria se ha creado un nuevo hecho generador al haberse incorporado un producto que no estaba previsto inicialmente en la ley. Con ello se ha modificado elementos esenciales, vulnerándose así el principio de reserva de ley, y por consiguiente, el derecho fundamental de la propiedad de la actora. Asimismo, la presente sentencia, recalca el hecho que no es necesario agotar la vía previa cuando la vulneración al derecho fundamental se produce en virtud de una norma. <br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify"><strong>INICIO DE LA DEMANDA</strong><br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">Con fecha 16 de diciembre de 2005 la recurrente interpuso demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas, la SUNAT y contra la Intendencia de la Aduana de Tacna. Solicitó que se disponga la inaplicación del Decreto Supremo N.° 093-2005-EF, puesto que en virtud del artículo 61 de Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo –Decreto Supremo N.° 055-2005-EF–, se incorporó en el Literal A del Nuevo Apéndice IV de la referida ley la importación de vehículos usados concebidos para el transporte de mercancías dentro de los alcances del Impuesto Selectivo al Consumo. <br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">El demandante señaló que mediante dicho Decreto Supremo se había creado un nuevo impuesto, vulnerándose el principio de reserva de ley y sus derechos fundamentales a la igualdad, empresa, comercio e industria y a la libre competencia.<br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">Manifestó que dicho decreto supremo se ha aplicado en las declaraciones de importaciones N.os 172-2005-10-028448-00 y 172-2005-10-028449-00, donde se determina que se liquide por concepto de Impuesto Selectivo al Consumo las sumas de $ 3,128.00 (tres mil ciento veintiocho dólares americanos) y $ 17,680.00 (diecisiete mil seiscientos ochenta dólares americanos) por el ingreso de vehículos de carga usados. <br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify"><strong>CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA</strong><br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">La SUNAT y la Intendencia de Aduanas de Tacna aducen la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y de legitimidad pasiva. Contestando la demanda solicita que ésta sea desestimada, alegando que no procede el amparo contra normas legales y que la demanda ha sido interpuesta una vez superado el plazo de 60 días desde su publicación; por lo tanto, la demanda ya ha prescrito. Asimismo, agrega que el artículo 74 de la Constitución establece una reserva tributaria relativa, permitiéndose remisiones al reglamento siempre que la ley establezca los elementos esenciales del impuesto en la ley. En tal sentido, mediante el Decreto Supremo N.° 093-2005-EF, no se atenta contra el principio de legalidad, puesto que el artículo 61 de la Ley del Impuesto General a las Ventas y al Impuesto Selectivo al Consumo establece que la fijación de tasa y/o montos fijos quede determinada vía decreto supremo. <br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">El MEF contesta la demanda indicando que ésta debe ser desestimada. Aduce que el Decreto Supremo N.° 093-2005-EF fue emitido conforme a ley, ya que el propio artículo 61 de la Ley del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto Selectivo al Consumo señala que mediante decreto supremo se podrán modificar las tasas y/o montos fijos, así como los bienes contenidos en los Apéndices III y/o IV. Afirma, además, que aspectos eminentemente técnicos, como son los tributarios, requieren ser regulados con rapidez por el Ejecutivo, ya que con ello se pueden evitar de forma inmediata prácticas elusivas, de ahí que se requiera cierta flexibilización en la forma y un periodo de menor tramitación en su aprobación. <br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify"><strong>PRIMERA INSTANCIA</strong><br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">El Primer Juzgado Civil de Tacna, con fecha 16 de octubre de 2006, declara fundada la demanda considerando que al no existir una vía procedimental que revierta los efectos de un decreto supremo, la demandante se encuentra exceptuada de cumplir con el requisito de agotar la vía previa. Respecto de la excepción de falta de legitimidad del demandado, interpuesta por la Intendencia de Aduanas de Tacna, declara su improcedencia, por cuanto actúa como ente ejecutor, dándose una relación sustancial. Asimismo, indica que mediante el artículo 61 de la Ley del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto Selectivo al Consumo se ha cometido un exceso al dejar abierta la modificación de las tasas y/o montos fijos, así como los Apéndices II y/o IV, violándose con ello el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 74 de la Constitución. <br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify"><strong>SEGUNDA INSTANCIA</strong><br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que la demandante ha realizado actividades concretas, debiendo cuestionarse tales actos previos en la vía administrativa; por consiguiente, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa. De otro lado, indica que no existe infracción al principio de reserva de ley, puesto que la ley de creación del ISC faculta la modificación de las tasas y montos fijos, así como los bienes contenidos en los Apéndices III y IV, por medio de decreto supremo, como es el caso. <br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify"><strong>FUNDAMENTOS </strong><br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify"><strong>Petitorio de la demanda</strong><br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">1. Mediante la interposición de la presente demanda la recurrente pretende la inaplicación del Decreto Supremo N.° 093-2005-EF y que se anulen los actos concretos de aplicación de dicha norma. Alega que el referido decreto supremo vulnera el principio de reserva de ley reconocido en el artículo 74 de la Constitución.<br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify"><strong>Vía previa</strong><br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">2. Si bien es cierto que existen dos manifestaciones concretas de aplicación del Decreto Supremo N.° 093-2005-EF (Declaración Única de Aduanas a folios 43-56 del expediente) también es cierto que de la demanda fluye que ésta se encuentra dirigida también en contra de la referida norma. <br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">3. En tal sentido, en supuestos donde el acto lesivo proviene directamente de una norma o se basa o es aplicatoria de una norma no es exigible el agotamiento de la vía previa. En estos casos, el origen del acto lesivo se halla en la norma, y la norma no constituye un acto administrativo, sino un acto emanado de una potestad normativa. Por definición, no hay vía previa frente a normas. La vía previa ha sido configurada con el objeto de examinar actos administrativos que, en cuanto tales, son manifestación de potestades administrativas, pero no cuando el acto lesivo proviene de una norma que, como tal, es manifestación de una potestad normativa. En consecuencia, dado que en el presente caso el acto lesivo proviene del ejercicio de una potestad normativa, mas no de una potestad administrativa, no es aplicable la exigencia del agotamiento de la vía previa establecida por el artículo 45º del Código Procesal Constitucional (STC 06730-2006-PA/TC, fundamentos 3).<br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify"><strong>Amparo contra normas</strong><br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">4. Resulta necesario, por consiguiente, analizar las objeciones presentadas por los demandados respecto de que las demandas de amparo no proceden contra normas. Es de recordarse que en reiterada jurisprudencia este Tribunal Constitucional ha indicado que las normas autoaplicativas son cuestionables mediante el proceso de amparo. <br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">5. Así pues, el Decreto Supremo N.° 093-2005-EF tiene carácter autoaplicativo por cuanto establece una tasa de 30% a los productos que son materia de la actividad económica y comercial del demandante, incidiendo directamente en la esfera subjetiva de la demandante.<br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">6. Por su parte, se ha expresado que la presente demanda ha sido interpuesta fuera del plazo prescriptorio establecido en el artículo 40 del Código Procesal Constitucional, ya que el mencionado decreto supremo fue publicado el 20 de julio de 2005 y la demanda fue interpuesta el 16 de diciembre de 2005. <br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">7. Al respecto, debe explicarse que la norma autoaplicativa impugnada establece una orden en cuanto al pago del ISC, cuyo efecto determinativo se produce inmediatamente después de su entrada en vigencia, incidiendo directa e inmediatamente en los derechos de la persona. Ahora bien, la obligación del pago del ISC no agota su efecto con la entrada en vigencia de la norma, sino que se proyecta sin solución de continuidad en el tiempo en tanto la norma no sea derogada o declarada inválida. Es precisamente el hecho de que la orden establecida en la norma “se proyecte en el tiempo sin solución de continuidad lo que permite advertir que la afectación ocasionada es de carácter continuado y, por tanto, su impugnación a través del proceso de amparo no está sujeta al plazo prescriptorio establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional” (STC 08726-2005-PA/TC, fund. 5).<br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify"><strong>Análisis del caso</strong><br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">8. El problema que debe dilucidarse en este caso es si los vehículos usados concebidos para el transporte de mercancías han sido afectados por el ISC en virtud de una regulación infralegal. O en otras palabras, si es que se ha vulnerado el principio de reserva de ley al haber gravado dicha actividad con el ISC mediante un decreto supremo. <br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">9. Sobre la materia, el Tribunal Constitucional ya ha resuelto casos similares, como son las SSTC 1311-2000-AA/TC, 1746-2003-AA/TC, 2762-2002-AA, 1551-2005-AA/TC, 7365-2005-PA/TC, 5558-2006-AA/TC y 0606-2008-PA/TC. En dichos pronunciamientos se han especificado una serie de criterios que deberán tomarse en cuenta a fin de resolver el presente caso. <br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify"><strong>Sobre el principio de reserva de ley</strong><br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">10. De acuerdo con la Constitución (artículo 74), la potestad tributaria es la facultad del Estado para crear, modificar o derogar tributos, así como para otorgar beneficios tributarios. Esta potestad se manifiesta a través de los distintos niveles de Gobierno u órganos del Estado –central, regional y local–. Sin embargo, esta potestad no es irrestricta o ilimitada, por lo que su ejercicio no puede realizarse al margen de los principios y límites que la propia Constitución y las leyes de la materia establecen.<br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">11. La imposición de determinados límites que prevé la Constitución permite, por un lado, que el ejercicio de la potestad tributaria por parte del Estado sea constitucionalmente válido; de otro lado, garantiza que dicha potestad no sea ejercida arbitrariamente y en detrimento de los derechos fundamentales de las personas. Por ello, se puede afirmar que los principios constitucionales tributarios son límites al ejercicio de la potestad tributaria, pero también son garantías de las personas frente a esa potestad; de ahí que dicho ejercicio será legítimo y justo en la medida en que su ejercicio se realice en observancia de los principios constitucionales que están previstos en el artículo 74º de la Constitución, tales como el de legalidad, reserva de ley, igualdad, respeto de los derechos fundamentales de las personas e interdicción de la confiscatoriedad.<br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">12. Acerca del principio de reserva de ley, este Tribunal Constitucional ha precisado que: “La reserva de ley en materia tributaria es en principio una reserva relativa. En tal sentido, es posible que la reserva de ley puede admitir, excepcionalmente, derivaciones al reglamento, siempre y cuando los parámetros estén claramente establecidos en la propia Ley o norma con rango de Ley. Para ello se debe tomar en cuenta que el grado de concreción de sus elementos esenciales será máximo cuando regule los sujetos, el hecho imponible y la alícuota; será menor cuando se trate de otros elementos. En ningún caso, sin embargo, podrá aceptarse la entrega en blanco de facultades al Ejecutivo para regular la materia”(STC 0042-2005-AI/TC, fundamento 12, énfasis agregado). <br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">13. De este modo, la regulación del hecho imponible en abstracto –que requiere la máxima observancia del principio de reserva de ley– debe comprender la alícuota, la descripción del hecho gravado (aspecto material), el sujeto acreedor y deudor del tributo (aspecto personal), el momento del nacimiento de la obligación tributaria (aspecto temporal), y el lugar de su acaecimiento (aspecto espacial), según ha señalado este Tribunal (STC 2762-2002-AA/TC y STC 3303-2003-AA/TC).<br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">14. El artículo 61.° del TUO de la Ley del IGV e ISC, aprobado por Decreto Supremo N.° 055-99-EF, establece que: “Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se podrán modificar las tasas y/o montos fijos, así como los bienes contenidos en los Apéndices III y/o IV. (...)”; es así que, en virtud de esta norma, se promulga el Decreto Supremo N.° 093-2005-EF, que incorporó un producto que no estaba previsto inicialmente en la Ley IGV y ISC. <br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">15. El Tribunal Constitucional señaló, en el Caso British American Tobacco South América Limitada (Exp. N.° 2762-2002-AA/TC), que es evidente que el artículo 61° del TUO IGV e ISC “(...) ha excedido los límites que derivan de la propia Constitución en materia de reserva de ley, pues el legislador, dando carta abierta al Ejecutivo, ha establecido –sin ningún parámetro limitativo como, por ejemplo, fijar topes– que sea este el que disponga las modificaciones a las tasas; lo que se presenta como una remisión normativa en blanco o deslegalización, permitiendo que sea la Administración la que finalmente regule la materia originalmente reservada a ley, vulnerando con ello, además, el principio de jerarquía normativa”.<br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">16. Como es de apreciarse en este caso, mediante el artículo 2 del Decreto Supremo N.° 093-2005-EF, se ha creado un nuevo hecho generador al haberse incorporado un producto que no estaba previsto inicialmente en la ley. Con ello se han modificado elementos esenciales, vulnerándose así el principio de reserva de ley, y por consiguiente, el derecho fundamental de la propiedad de la actora. <br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">17. En consecuencia, la demanda debe estimarse porque, al haberse afectado el patrimonio de la recurrente, se han impuesto límites que contravienen la Constitución (artículo 74º) y los derechos fundamentales vinculados al adecuado ejercicio de la libertad de empresa y comercio.<br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify"><strong>CONCLUSIÓN</strong><br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">Finalmente el Tribunal Constitucional resuelvió lo siguiente:<br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo y, en consecuencia, inaplicable al demandante el artículo 2 del Decreto Supremo N.° 093-2005-EF, y; <br /></div><div align="justify"><br /></div><div align="justify">2. Dejar sin efecto los actos concretos de aplicación que hayan derivado de la norma referida. <br /></div>Pastor & Pablo Rocano Consultores SAChttp://www.blogger.com/profile/18049935572808104470noreply@blogger.com0