martes, 22 de septiembre de 2009

MODIFICACIONES EN MATERIA TRIBUTARIA 2009

A fines del año pasado y a inicios del presente año 2009 se han publicado diversas normas en materia tributaria. A continuación se detalla un resumen de los principales dispositivos:

 Decreto Supremo Nº 175-2008-EF que dispone la fiscalización de entidades perceptoras de donaciones

 Resolución Ministerial N° 767-2008-EF/15 que establece nuevos requisitos para la calificación y renovación de calificación de entidades perceptoras de donaciones

 Resolución de Superintendencia Nº 233-2008/SUNAT que modifica el Reglamento de Comprobantes de Pago y amplía plazos para el uso de sistemas informáticos y presentación del formulario Nº 845

 Resolución de Superintendencia N° 244-2008/SUNAT que fija tasas de interés aplicables a las devoluciones por pagos indebidos o en exceso y las retenciones y percepciones al IGV

DISPONEN FISCALIZACION DE ENTIDADES PERCEPTORAS DE DONACIONES
El 27 de diciembre de 2008 se ha publicado el Decreto Supremo Nº 175-2008-EF, que establece las modificaciones al reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta que a continuación detallamos:

1.Respecto de las entidades exoneradas del Impuesto a la Renta

A través de la incorporación del artículo 8º-A al Reglamento del Impuesto a la Renta, se establece la obligación de la SUNAT de fiscalizar por los menos al 10% de las entidades inscritas en el Registro de entidades exoneradas del Impuesto a la Renta, al amparo del artículo 19º inciso b) de la Ley del Impuesto a la Renta.

2.Respecto a las entidades calificadas como perceptoras de donaciones

2.1) Incorporándose un cuarto y quinto párrafo al artículo 21º del Reglamento del Impuesto a al Renta, se establece la obligación de la SUNAT de fiscalizar por lo menos el 10% de entidades calificadas como perceptoras de donaciones.

La obligación de la SUNAT de comunicar al MEF la falsedad de la información consignada en la Declaración Jurada a que se refiere el inciso e) del artículo 2° o inciso c) del artículo 5º de la Resolución Ministerial Nº 240-2006-EF/15 (declaración jurada que es requisito para ser calificada como entidad perceptora de donaciones y para renovar dicha calificación) deberá efectuarse al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada año.

2.2) Asimismo, en relación a la obligación de informar a la SUNAT aplicación de los fondos y bienes recibidos en donación, sustentada en comprobantes de pago de acuerdo a la forma, plazos y condiciones que la SUNAT establezca al respecto, a través del presente dispositivo se establece como un plazo máximo de 30 días hábiles para que la SUNAT emita la Resolución de Superintendencia regulando este aspecto.

NUEVOS REQUISITOS PARA LA CALIFICACIÓN Y RENOVACIÓN DE CALIFICACIÓN DE ENTIDADES PERCEPTORAS DE DONACIONES

Mediante Resolución Ministerial N° 767-2008-EF/15 se han incorporado nuevos requisitos para la calificación y renovación de calificación de entidades sin fines de lucro como perceptoras de donaciones.

Según la Ley del Impuesto a la Renta, para deducir como gastos los desembolsos realizados por concepto de donaciones, los donatarios deben contar con la calificación previa por parte del Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial. Asimismo, el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, dispone que las entidades sin fines de lucro deberán estar calificadas como entidades perceptoras de donaciones para cuyo efecto deben encontrarse inscritas en el Registro Único de Contribuyentes y en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, así como cumplir con los demás requisitos que se establezcan por Resolución Ministerial;

En tal sentido, la Resolución Ministerial bajo comentario deroga la Resolución Ministerial Nº 240-2006-EF/15, que regulaba anteriormente los requisitos antes referidos. En la actualidad los requisitos son:

Requisitos para la calificación

a. Copia de comprobante de información registrada de la Sunat contenido en el RUC.

b. Copia de la Resolución de Sunat que declara procedente la inscripción o la actualización de inscripción en el Registro de entidades exoneradas del Impuesto a la Renta o en el Registro de entidades inafectas del Impuesto a la Renta. (El texto subrayado ha sido incorporado a la norma).
Este no será exigible a las Universidades Privadas constituidas bajo la forma jurídica a que se refiere el artículo 6º de la Ley Nº 23733, Ley Universitaria, en tanto cumplan con los requisitos que señala dicho dispositivo.

c. Copia del testimonio de la escritura pública de constitución o del instrumento de
Constitución y de las aclaraciones o modificaciones que se hubieran efectuado, el cual deberá disponer que:
- Su objeto social comprende uno o varios de los fines considerados en los incisos x) del art. 37º y b) del art. 49º de la LIR.
- Su patrimonio, en caso de disolución, se destinará a fines iguales o semejantes a los establecidos en los citados incisos.

La cláusula de disolución a que se refiere el párrafo precedente no será exigible a las Entidades e Instituciones de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX) constituidas en el extranjero, ni a las Universidades Privadas constituidas bajo la forma jurídica a que se refiere el art. 6º de la Ley Universitaria, en tanto cumplan con los requisitos que señala dicho dispositivo.
Tratándose de asociaciones religiosas, dicha cláusula de disolución no será exigible siempre que su estatuto se encuentre aprobado por la correspondiente autoridad eclesiástica.
d. Copia literal de la partida o ficha de inscripción en el Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos, expedita con una antigüedad no mayor a tres meses a la fecha de presentación de la solicitud.
e. Documento con carácter de declaración jurada suscrito por el representante legal de la entidad sin fines de lucro, en el cual declare que no se distribuye directa o indirectamente las rentas generadas por la entidad, las mismas que deben ser destinadas a sus fines específicos.

Los siguientes literales incorporados por la Resolución Ministerial Nº 767-2008-EF/15 a la R.M. Nº 240-2006-EF/15 (11.05.2006) son:


f. Copia de los estados financieros del mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud. Tratándose de entidades que recién inicien actividades, deberán presentar el Balance Inicial a la fecha de presentación de la solicitud.

g. Tratándose de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo-ONGD deberán adjuntar copia de la opinión favorable del sector o gobierno regional presentada y aceptada por la APCI para efecto de su inscripción o renovación de inscripción en el Registro de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo-ONGD, así como copia de la constancia de inscripción vigente en el mencionado Registro.

h. Documento con carácter de declaración jurada suscrito por el representante legal de la entidad sin fines de lucro en el cual señale que ha cumplido con declarar y pagar las obligaciones tributarias de la entidad correspondiente a los últimos dos (2) meses a la fecha presentación de la solicitud.

Requisitos para la renovación de la calificación como entidad perceptora de donaciones:

a. Copia del testimonio de las escrituras públicas de modificación del estatuto que se hubieran efectuado desde la fecha de otorgamiento de la calificación como entidad perceptora de donaciones y copia literal de la partida o ficha de inscripción en el Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos, expedida con una antigüedad no mayor a los tres (3) meses a la fecha de presentación de la solicitud.

b. Copia de la Resolución de la SUNAT que declara procedente la actualización de inscripción en el Registro de entidades exoneradas del Impuesto a la Renta o en el Registro de entidades inafectas del Impuesto a la Renta en los casos que se hubiera modificado el estatuto.
Los siguientes literales incorporados por la Resolución Ministerial Nº 767-2008-EF/15 a la R.M. Nº 240-2006-EF/15 (11.05.2006) son:

c. Documento con carácter de declaración jurada suscrito por el representante legal de la entidad sin fines de lucro, en el cual declare que no se distribuye directa o indirectamente las rentas generadas por la entidad, las mismas que deben ser destinadas a sus fines específicos.
En caso no se haya modificado el estatuto, en la declaración jurada se deberá indicar dicha circunstancia.


d. Copia de los estados financieros del mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud.

e. Tratándose de ONGD deberán presentar copia de la opinión favorable del sector o gobierno regional presentada y aceptada ante la APCI para efecto de la renovación de su inscripción en el Registro de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo, así como copia de la constancia de inscripción vigente en el mencionado Registro.

f. Documento con carácter de declaración jurada suscrito por el representante legal de la entidad sin fines de lucro en el cual señale que ha cumplido con declarar y pagar las obligaciones tributarias de la entidad correspondiente a los últimos dos (2) meses a la fecha de presentación de la solicitud.

g. Copia del documento en el que conste la información de la aplicación de los fondos y bienes recibidos, cursado a la SUNAT en cumplimiento de los dispuesto en el numeral 2.3 del inciso s) del artículo 21º del RLIR, que consigne el sello de recepción de la SUNAT.

MODIFICAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO Y AMPLÍAN PLAZOS PARA EL USO DE SISTEMAS INFORMÁTICOS Y PRESENTACIÓN DEL FORMULARIO Nº 845

Mediante Resolución de Superintendencia Nº 233-2008/SUNAT se ha modificado el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT. Los cambios entrarán a regir a partir del 1 de enero de 2009:

Factura: En la transferencia de bienes extranjeros antes de su nacionalización se elimina la obligación de consignar en el comprobante de pago el valor CIF de la transferencia y la diferencia entre ambos montos.

Boletas de venta: Si el monto de la boleta de venta supera los S/. 700.00 Nuevos Soles, deberá consignarse los datos del comprador, usuario o comprador (nombre completo y número de DNI). Asimismo, para poder deducir costo o gasto con boletas de venta en los casos que la ley lo permita (hasta el 6% de los bienes comprados con factura) será necesario identificar al adquirente o usuario con su número de RUC y sus nombres, apellidos, denominación o razón social, aún cuando el valor de la operación no exceda los S/. 700.00. Finalmente, para determinar el límite del reintegro tributario de la región selva, las boletas de venta por montos mayores a S/. 350.00 deben contener los datos antes señalados del adquirente o usuario.

Notas de crédito: Se exceptúa de emitir y otorgar comprobantes en la transferencia de créditos como el factoring.

Canje de productos: Se exceptúa la obligación de emitir y otorgar comprobantes de pago en los casos de canje de productos (devoluciones), ahora sólo será necesario la emisión de una guía de remisión donde se haga referencia a la factura original.

Consignación: Tratándose de venta de bienes en consignación la SUNAT no aplicará la sanción por no emitir comprobante de pago al sujeto que entrega el bien al consignatario, siempre que aquél cumpla con emitir y otorgar el comprobante de pago respectivo dentro de los 9 días hábiles siguientes a la fecha en que el consignatario venda los mencionados bienes.

Empresas que emiten Tarjetas de crédito: Se autoriza a las empresas que emiten tarjetas de crédito y desempeñan el rol de sus adquirentes a emitir comprobantes de pago con validez tributaria.

Emisión te tickets: Se sustituye el primer y segundo párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia Nº 064-2006/SUNAT por la que se autoriza hasta el 30 de junio de 2010 el uso de sistemas informáticos para la emisión de tickets, incluso de aquellos aplicativos informáticos que hubieren sido declarados como maquinas registradoras. La autorización surtirá efecto siempre que hasta el 31 de diciembre de 2009 los usuarios de tales sistemas presenten el Formulario Nº 845 ante los Centros de Servicios al Contribuyente o dependencias de la SUNAT o a través de SUNAT Operaciones en Línea.


FIJAN TASAS DE INTERÉS APLICABLES A LAS DEVOLUCIONES POR PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO Y POR LAS RETENCIONES Y PERCEPCIONES AL IGV
Mediante Resolución de Superintendencia N° 244-2008/SUNAT, la Sunat ha fijado las tasas de interés aplicables a las devoluciones por pagos indebidos o en exceso y por las devoluciones por las retenciones y percepciones al IGV para el ejercicio 2009.

Pagos indebidos o realizados en exceso:

Moneda Nacional: Se ha reducido la tasa de interés mensual que se aplicará a las devoluciones de pagos indebidos o en exceso en moneda nacional. Para el ejercicio 2009 será de 0.6%. Cabe recordar que la tasa vigente en el 2008 fue de 0.8%.

Moneda Extranjera: La tasa de interés mensual para las devoluciones o pagos en exceso en moneda extranjera, será de 0.34%. Cabe recordar que la tasa vigente en el 2008 fue de 0.3%.

Retenciones y percepciones no aplicadas al IGV:

La tasa de interés aplicable para el ejercicio 2009 a las devoluciones en moneda nacional que se efectúen por las retenciones y/o percepciones no aplicadas del Impuesto General a las Ventas será de 1.5%, equiparándola con la TIM. Es decir, se ha elevado la tasa, ya que para el ejercicio 2008 la tasa era de 1.2%.

DECLARACIÓN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA EJERCICIO 2008

Mediante Resolución de Superintendencia No. 169-2009-SUNAT, publicada el 8 de agosto de 2009 en el diario oficial El Peruano, se ha aprobado las disposiciones para la presentación de la Declaración Jurada Anual Informativa de Precios de Transferencia correspondiente al ejercicio 2008.

Al respecto, informamos lo siguiente:

Obligación de presentar la Declaración Jurada Anual Informativa de Precios de Transferencia

Conforme a la Resolución de Superintendencia No. 167-2006/SUNAT y normas modificatorias, se encuentran obligados a presentar la Declaración Jurada Anual Informativa de Precios de Transferencia aquellos contribuyentes domiciliados, que en el ejercicio 2008 hayan realizado operaciones con otras empresas vinculadas por un monto superior a S/. 200,000.00 y/o hubieran realizado cuando menos una transacción desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.
Aprobación del PDT Precios de Transferencia (Versión 1.2 – Formulario Virtual Nº 3560)

Se ha aprobado una nueva versión del PDT Precios de Transferencia - Versión 1.2 – Formulario Virtual No. 3560, el cual se encuentra a disposición de los contribuyentes obligados en el portal de Internet de la SUNAT (http://www.sunat.gob.pe).

Dicho PDT Precios de Transferencia - Versión 1.2 – Formulario Virtual No. 3560 se podrá utilizar también para la presentación de declaraciones rectificatorias que se presenten desde el 10 de agosto, inclusive para rectificar declaraciones de ejercicios anteriores al 2008.

Lugar de presentación

Se ha dispuesto que los principales contribuyentes deberán presentar su Declaración Jurada Anual Informativa de Precios de Transferencia en los lugares donde designados por la SUNAT para la presentación de sus obligaciones tributarias.

En el caso de los medianos y pequeños contribuyentes, dicha Declaración Jurada Anual Informativa de Precios de Transferencia deberá ser presentada en las dependencias o en los centros de servicios al contribuyente de la SUNAT correspondientes a la Intendencia Regional u Oficina Zonal de su jurisdicción.

Plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual Informativa de Precios de Transferencia
La Declaración Jurada Anual Informativa de Precios de Transferencia sobre Precios de Transferencia 2008, será presentada de acuerdo al vencimiento del cronograma mensual correspondiente al periodo tributario setiembre que vence en octubre 2009, establecido con la Resolución de Superintendencia No. 237-2008/SUNAT.

Incorporan inciso h) al artículo 34° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

El pasado 18 de agosto de 2009 se ha publicado en el diario oficial El Peruano el Decreto Supremo Nº 186-2009-EF que incorpora inciso h) al artículo 34º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (Decreto Supremo Nº 122-94-EF).

El texto de la modificación es el siguiente:

“Art. 34º.- determinación de la renta por operaciones en moneda extranjera
(…)
h) Se considera como operaciones en moneda extranjera a las realizadas con valores en moneda nacional indexados al tipo de cambio, emitidos por el Banco central de reserva del Perú”.
Con esta incorporación se establece que a las operaciones realizadas con valores en moneda nacional sujetas a un reajuste en función de la variación del tipo de cambio, emitidos por el Banco central de Reserva del Perú, le son de aplicación las normas para la determinación de la renta neta por operaciones en moneda extranjera.

Un ejemplo de este tipo de operaciones podría ser el caso de las importaciones que a pesar de haberse transado en dólares, la contabilización se realiza en soles, tomándose en cuenta la variación del tipo de cambio.

Otro ejemplo podría ser la remuneración de un trabajador que fue pactada en dólares, pero que por política de la empresa, se paga al tipo de cambio en soles.

Plazo de prescripción de las contribuciones a Essalud y a la ONP

El Tribunal Fiscal, mediante Resolución N° 06848-1-2009 de 15 de julio de 2009, que resuelve una queja, ha precisado el plazo de prescripción de las contribuciones a Essalud y a la ONP.
Ha señalado que el artículo 5° del Decreto Supremo N° 003-2000-EF, que regula las disposiciones tributarias referidas a la declaración, pago, recaudación y control de contribuciones administrativas por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y por el Seguro Social de Salud (Essalud), establece que la acción para determinar la deuda tributaria por concepto de contribuciones, infracciones y sanciones, la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, así como la acción para solicitar la devolución, prescribe de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Las obligaciones exigibles e infracciones cometidas o en su defecto detectadas a partir del 1 de enero de 1999, se rigen por las normas contenidas en el Código Tributario.

b) Las obligaciones exigibles e infracciones cometidas o en su defecto detectadas al 31 de diciembre de 1998, se rigen por el Código Civil o por la Ley N° 19990, según corresponda.
Obligaciones anteriores al 1 de enero de 1999

El artículo 38° del Decreto Supremo N° 018-78-TR, que regulaba El Sistema de Inscripción y Recaudación del Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy Essalud), establecía que las normas aplicables para el caso de prescripción eran las contenidas en el Código Civil en el caso de las aportaciones al Régimen de Salud y el artículo 18° de la Ley N° 19990, para el caso de las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

En lo que se refiere a las Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, resulta aplicable el artículo 18° del Decreto Ley N° 1990, el cual señala que en caso de aportaciones de cargo de los empleadores, prescribe a los 15 años y en caso de aportaciones retenidas o que debieron retenerse a los trabajadores son imprescriptibles.

Por lo tanto, si el cobro que pretende realizar la Sunat fue debidamente notificado, por ejemplo, el 29 de agosto de 1996, la acción de la Administración Tributaria para efectuar la cobranza de la deuda por las aportaciones a la ONP de julio de 1995, no ha prescrito, por lo que dicha deuda resulta exigible.

POSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RESPECTO AL PERÍODO 1998-12

El plazo de prescripción contenido en el TUO del Código Tributario, es de aplicación a las aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud y al SNP, correspondientes al período tributario diciembre de 1998, y siguientes.
Aquellas cuya exigibilidad se haya producido hasta el 31.12.1998 (períodos tributarios noviembre de 1998 y anteriores), se rigen por el Código Civil y por el Texto Único Concordado del Decreto Ley N° 19990, respectivamente.


INFORME N° 108-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:
Se solicita se precise a qué se refiere el Decreto Supremo N° 003-2000-EF cuando señala que se regirán por el plazo de prescripción contenido en el Código Tributario las obligaciones exigibles a partir del 1.1.1999, por aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud y al Sistema Nacional de Pensiones (SNP).

BASE LEGAL:
• Código Civil promulgado por el Decreto Legislativo N° 295 (publicado el 25.7.1984) y normas modificatorias.
• Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 135-99-EF (publicado el 19.8.1999) y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).
• Decreto Supremo N° 003-2000-EF, que regula disposiciones tributarias referidas a la declaración, pago, recaudación y control de contribuciones administradas por la ONP y ESSALUD (publicado el 18.01.2000) y normas modificatorias.
• Texto Único Concordado del Decreto Ley N° 19990, cuya publicación del 8.8.1974 fue dispuesta mediante Decreto Supremo N° 014-74-TR, y normas modificatorias.
• Reglamento del Decreto Ley N° 19990, Decreto Supremo N° 011-74-TR, publicado el 31.7.1974, y normas modificatorias.
• Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, Ley N° 26790, publicada el 17.5.1997, y normas modificatorias.
• Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, Decreto Supremo N° 009-97-SA, publicado el 9.9.1997, y normas modificatorias.

ANÁLISIS:
El artículo 2° de la Ley N° 27038(1), sustituyó el último párrafo de la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario, disponiendo que las aportaciones que administraba el entonces Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se regirían por las normas de este Código, salvo aquellos aspectos que por su naturaleza requieran normas especiales, los mismos que serían señalados por Decreto Supremo.
Ahora bien, uno de los aspectos que ha sido regulado con carácter especial por el mencionado Decreto Supremo es el que tiene que ver con la prescripción de las referidas obligaciones tributarias. En efecto, el plazo de prescripción, correspondiente a las obligaciones tributarias por aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud y al SNP ha sido contemplado expresamente en el Decreto Supremo N° 003-2000-EF, razón por la cual no cabe la aplicación de normas distintas al aludido Decreto para determinarlo.
Al respecto, la Intendencia Nacional Jurídica mediante el Informe N° 363-2002-SUNAT/K00000 -en el que se analiza el artículo 5° del Decreto Supremo N° 003-2000-EF (2)- ha señalado que a efecto de determinar las normas aplicables para establecer el plazo de prescripción correspondiente a las acciones de cobranza, se debe tener en cuenta en qué momento se produjo la exigibilidad de la obligación tributaria por aportaciones a ESSALUD, la comisión o detección de la infracción vinculada a la misma. Así:
a) Si dicha situación (exigibilidad de la obligación tributaria, fecha de comisión o detección de la infracción, según el caso) se originó a partir del 1.1.1999, es aplicable el TUO del Código Tributario.
b) Cuando la exigibilidad de la obligación tributaria, la comisión o detección de la infracción se haya producido antes de la aludida fecha, son aplicables las normas contenidas en el Código Civil; incluso en el caso que se produzca la interrupción de la prescripción a partir del 1.1.1999.
Respecto al momento en que se entiende que se ha producido la exigibilidad de la obligación tributaria, debe estarse a lo que establecieron o establecen las normas que regulan dicha aportación, según el caso, para definir cuándo venció el plazo para efectuar el pago de dicha obligación tributaria (3).
De lo anteriormente señalado, puede colegirse que tratándose de las aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, se regirán por el plazo de prescripción contenido en el TUO del Código Tributario, las correspondientes al período tributario diciembre de 1998 -pues la exigibilidad de éstas se produjo en enero de 1999(4)- y las correspondientes a los períodos tributarios posteriores.
Por su parte, aquellas cuya exigibilidad se produjo hasta el 31.12.1998 (períodos tributarios noviembre de 1998 y anteriores), se rigen por las normas del Código Civil (5).
Ahora bien, la misma pauta es de aplicación para las aportaciones al SNP, en razón a que el artículo 5° del Decreto Supremo N° 003-2000-EF -del cual se desprende las reglas señaladas en los párrafos precedentes, conforme a las conclusiones del aludido Informe- es de aplicación tanto a las contribuciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud como al SNP.
En consecuencia, se regirán por el plazo de prescripción contenido en el TUO del Código Tributario, las aportaciones al SNP correspondientes al período tributario diciembre de 1998(6), y siguientes.
De otro lado, las aportaciones al SNP cuya exigibilidad se produjo hasta el 31.12.1998 (períodos tributarios noviembre de 1998 y anteriores), se rigen por el Texto Único Concordado del Decreto Ley N° 19990, el cual, en su artículo 18°, dispone que la obligación de pago de las aportaciones propias de los empleadores o empresas a que se refiere el artículo 7° de la aludida Ley(7) prescribe a los 15 años; y que es imprescriptible la obligación de pagar las aportaciones retenidas o que debió retenerse a los trabajadores.

CONCLUSIÓN:
El plazo de prescripción contenido en el TUO del Código Tributario, es de aplicación a las aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud y al SNP, correspondientes al período tributario diciembre de 1998, y siguientes.
Aquellas cuya exigibilidad se haya producido hasta el 31.12.1998 (períodos tributarios noviembre de 1998 y anteriores), se rigen por el Código Civil y por el Texto Único Concordado del Decreto Ley N° 19990, respectivamente.
Lima, 17.3.2003
ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GLODSTEIN
Intendente Nacional Jurídico (e)
________________________________________
(1) Publicado el 31.12.1998
(2) La mencionada norma señala que la acción para determinar la deuda tributaria por concepto de contribuciones, infracciones y sanciones, la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, así como la acción para solicitar la devolución, prescribe de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Las obligaciones exigibles e infracciones cometidas o en su defecto detectadas a partir del 1.1.1999, se rigen por las normas contenidas en el Código Tributario.
b) Las obligaciones exigibles e infracciones cometidas o en su defecto detectadas al 31.12.1998, se rigen por el Código Civil o la Ley N° 19990, según corresponda.
(3) Cabe indicar que el numeral 1 del artículo 3° del Código Tributario aprobado mediante Decreto Legislativo N° 816, publicado el 21.4.1996 (aplicable a las aportaciones materia de análisis a partir del 1.1.1999), establece que cuando la obligación tributaria deba ser determinada por el deudor tributario, la obligación tributaria es exigible desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado por Ley o reglamento y, a falta de este plazo, a partir del décimo sexto día del mes siguiente al nacimiento de la obligación.
Añade que tratándose de tributos administrados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT, es exigible desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado en el artículo 29° del citado Código.
(4) El plazo para la declaración y el pago mensual de los aportes por afiliación al Seguro Social de Salud, era dentro de los 5 días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones afectas, conforme a lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud y el artículo 33° de su Reglamento.
Dicho plazo se mantuvo vigente aún con la entrada en vigencia de la modificación dispuesta por el artículo 2° de la Ley N° 27038, pues el artículo 29° del Código Tributario entonces vigente, modificado por el artículo 5° de la misma Ley, dispuso que el pago de la deuda tributaria se efectuaría en la forma que señala la Ley, o en su defecto, el Reglamento, y a falta de éstos, la Resolución de la Administración Tributaria; siendo los plazos señalados en el antepenúltimo párrafo del aludido artículo aplicables únicamente a los tributos que administraba la SUNAT o cuya recaudación estuvo a su cargo.
En virtud a los Convenios suscritos por la SUNAT con la ONP y con ESSALUD esta Superintendencia asumió a partir del 2.8.1999, entre otros, la recaudación y control de las aportaciones entonces administradas por las referidas instituciones.
Estando la recaudación de dichas aportaciones a cargo de la SUNAT a partir de la fecha indicada, el artículo 18° de la Resolución de Superintendencia N° 080-99/SUNAT (publicada el 15.7.1999) dispuso que los plazos para la presentación de las declaraciones a que se refiere la mencionada Resolución (entre otras, las correspondientes a contribuciones al ESSALUD y a la ONP) y de los pagos que corresponda efectuar, serían los aprobados por la SUNAT; y que para efecto de los períodos tributarios correspondiente de julio a diciembre del año 1999, se tendría en cuenta lo dispuesto por la Resolución de Superintendencia N° 044-99/SUNAT (publicada el 13.4.1999), mediante la cual se estableció el cronograma de pago para los períodos tributarios junio y julio a diciembre de 1999.
(5) El numeral 1 del artículo 2001° del Código Civil promulgado mediante Decreto Legislativo N° 295, dispone que prescriben, salvo disposición diversa de la ley, a los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico.
Dado que la acción para exigir el pago de la aludida deuda tributaria se ejercita a través de una acción personal, conforme al Código Civil, el plazo de prescripción de las acciones de cobro de dicha deuda es de diez años.
(6) Conforme a lo dispuesto por el artículo 21° del Reglamento del Decreto Ley N° 19990, las aportaciones correspondientes a los asegurados obligatorios y a sus empleadores, así como a los asegurados facultativos, debían ser abonadas dentro del mes siguiente al que correspondía dicho pago, de conformidad con las disposiciones relativas al sistema de recaudación de aportaciones al Seguro Social de Salud.
Mediante la Resolución Jefatural N° 094-97-JEFATURA/ONP (publicada el 30.11.1997), se precisó que la declaración y pago de aportes al SNP a que se refiere el Decreto Ley N° 19990 tiene igual tratamiento que los pagos de aportaciones de salud (dentro de los 5 días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones afectas).
(7) Dicho artículo se refiere a las aportaciones de los empleadores, entre otros, al SNP.

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Como administrados contamos con derechos que deben ser respetados por la Administración Tributaria. Por ello, este servicio tiene como finalidad evitar excesos durante el procedimiento de fiscalización y de producirse, dejar los indicios suficientes para una posterior reclamación o apelación, en su caso.

Además, la asesoría es de carácter técnico, brindando la base legal y jurisprudencial de las operaciones realizadas por el cliente, a fin de reducir los reparos que se planteen durante la fiscalizaciòn.

CONSULTORIA TRIBUTARIA EMPRESARIAL

Este servicio consiste en la absolución de consultas formuladas en materia tributaria, laboral y societaria. EL objetivo de este servicio es prevenir posibles contingencias por desconocimiento del tratamiento legal aplicable a las operaciones que se llevan a cabo.

Este servicio puede ser prestado de manera permanente o para casos específicos.
Usualmente las consultas son formuladas vía correo electrónico y absueltas por el mismo medio o por escrito, previo pago de los honorarios pactados.

PATRONICIO EN PROCESOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS

Se brinda el servicio de asesoría y representación en los procesos contenciosos administrativos que se ejerzan en sede judicial, contra las resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal. El servicio comprende un riguroso seeguimiento del proceso y de audiencias ante la Sala a fin de explicar detalladamente los casos.

DEFENSA ANTE COBRANZAS COACTIVAS

Mediante la interposición de instrumentos legales idóneos, paralizamos cobranzas coactivas iniciadas por entidades del gobierno central (Conasev, Indecopi, Ositran Osiptel, Osinergmin) o regional y por municipalidades (Arbitrios, licencias de funcionamiento,Defensa Civil).

jueves, 17 de septiembre de 2009

PATROCINIO EN PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS TRIBUTARIOS

El servicio consiste en la elaboración de los recursos de reclamación ante SUNAT o Municipalidades, apelaciones ante el Tribunal Fiscal, quejas, apelaciones de puro derecho (Tribunal Fiscal). El objetivo es levantar las observaciones o reparos con una idónea argumentación jurídica.

miércoles, 16 de septiembre de 2009

ACCIÓN DE AMPARO CONTRA NORMAS TRIBUTARIAS- Aplicación del Principio de Reserva de Ley

Mediante sentencia del Tribunal Constitucional publicada el 11 de setiembre de 2009 en el diario El Peruano, se ha resuelto declarar fundada la demanda de amparo llevada mediante expediente N.° 02724-2007-PA/TC. En consecuencia se declara inaplicable al demandante el artículo 2 del Decreto Supremo N° 093-2005-EF por no cumplir con el principio de Reserva de Ley, debido a que mediante esta norma reglamentaria se ha creado un nuevo hecho generador al haberse incorporado un producto que no estaba previsto inicialmente en la ley. Con ello se ha modificado elementos esenciales, vulnerándose así el principio de reserva de ley, y por consiguiente, el derecho fundamental de la propiedad de la actora. Asimismo, la presente sentencia, recalca el hecho que no es necesario agotar la vía previa cuando la vulneración al derecho fundamental se produce en virtud de una norma.



INICIO DE LA DEMANDA
Con fecha 16 de diciembre de 2005 la recurrente interpuso demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas, la SUNAT y contra la Intendencia de la Aduana de Tacna. Solicitó que se disponga la inaplicación del Decreto Supremo N.° 093-2005-EF, puesto que en virtud del artículo 61 de Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo –Decreto Supremo N.° 055-2005-EF–, se incorporó en el Literal A del Nuevo Apéndice IV de la referida ley la importación de vehículos usados concebidos para el transporte de mercancías dentro de los alcances del Impuesto Selectivo al Consumo.
El demandante señaló que mediante dicho Decreto Supremo se había creado un nuevo impuesto, vulnerándose el principio de reserva de ley y sus derechos fundamentales a la igualdad, empresa, comercio e industria y a la libre competencia.
Manifestó que dicho decreto supremo se ha aplicado en las declaraciones de importaciones N.os 172-2005-10-028448-00 y 172-2005-10-028449-00, donde se determina que se liquide por concepto de Impuesto Selectivo al Consumo las sumas de $ 3,128.00 (tres mil ciento veintiocho dólares americanos) y $ 17,680.00 (diecisiete mil seiscientos ochenta dólares americanos) por el ingreso de vehículos de carga usados.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La SUNAT y la Intendencia de Aduanas de Tacna aducen la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y de legitimidad pasiva. Contestando la demanda solicita que ésta sea desestimada, alegando que no procede el amparo contra normas legales y que la demanda ha sido interpuesta una vez superado el plazo de 60 días desde su publicación; por lo tanto, la demanda ya ha prescrito. Asimismo, agrega que el artículo 74 de la Constitución establece una reserva tributaria relativa, permitiéndose remisiones al reglamento siempre que la ley establezca los elementos esenciales del impuesto en la ley. En tal sentido, mediante el Decreto Supremo N.° 093-2005-EF, no se atenta contra el principio de legalidad, puesto que el artículo 61 de la Ley del Impuesto General a las Ventas y al Impuesto Selectivo al Consumo establece que la fijación de tasa y/o montos fijos quede determinada vía decreto supremo.

El MEF contesta la demanda indicando que ésta debe ser desestimada. Aduce que el Decreto Supremo N.° 093-2005-EF fue emitido conforme a ley, ya que el propio artículo 61 de la Ley del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto Selectivo al Consumo señala que mediante decreto supremo se podrán modificar las tasas y/o montos fijos, así como los bienes contenidos en los Apéndices III y/o IV. Afirma, además, que aspectos eminentemente técnicos, como son los tributarios, requieren ser regulados con rapidez por el Ejecutivo, ya que con ello se pueden evitar de forma inmediata prácticas elusivas, de ahí que se requiera cierta flexibilización en la forma y un periodo de menor tramitación en su aprobación.

PRIMERA INSTANCIA
El Primer Juzgado Civil de Tacna, con fecha 16 de octubre de 2006, declara fundada la demanda considerando que al no existir una vía procedimental que revierta los efectos de un decreto supremo, la demandante se encuentra exceptuada de cumplir con el requisito de agotar la vía previa. Respecto de la excepción de falta de legitimidad del demandado, interpuesta por la Intendencia de Aduanas de Tacna, declara su improcedencia, por cuanto actúa como ente ejecutor, dándose una relación sustancial. Asimismo, indica que mediante el artículo 61 de la Ley del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto Selectivo al Consumo se ha cometido un exceso al dejar abierta la modificación de las tasas y/o montos fijos, así como los Apéndices II y/o IV, violándose con ello el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 74 de la Constitución.

SEGUNDA INSTANCIA
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que la demandante ha realizado actividades concretas, debiendo cuestionarse tales actos previos en la vía administrativa; por consiguiente, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa. De otro lado, indica que no existe infracción al principio de reserva de ley, puesto que la ley de creación del ISC faculta la modificación de las tasas y montos fijos, así como los bienes contenidos en los Apéndices III y IV, por medio de decreto supremo, como es el caso.

FUNDAMENTOS

Petitorio de la demanda
1. Mediante la interposición de la presente demanda la recurrente pretende la inaplicación del Decreto Supremo N.° 093-2005-EF y que se anulen los actos concretos de aplicación de dicha norma. Alega que el referido decreto supremo vulnera el principio de reserva de ley reconocido en el artículo 74 de la Constitución.

Vía previa
2. Si bien es cierto que existen dos manifestaciones concretas de aplicación del Decreto Supremo N.° 093-2005-EF (Declaración Única de Aduanas a folios 43-56 del expediente) también es cierto que de la demanda fluye que ésta se encuentra dirigida también en contra de la referida norma.
3. En tal sentido, en supuestos donde el acto lesivo proviene directamente de una norma o se basa o es aplicatoria de una norma no es exigible el agotamiento de la vía previa. En estos casos, el origen del acto lesivo se halla en la norma, y la norma no constituye un acto administrativo, sino un acto emanado de una potestad normativa. Por definición, no hay vía previa frente a normas. La vía previa ha sido configurada con el objeto de examinar actos administrativos que, en cuanto tales, son manifestación de potestades administrativas, pero no cuando el acto lesivo proviene de una norma que, como tal, es manifestación de una potestad normativa. En consecuencia, dado que en el presente caso el acto lesivo proviene del ejercicio de una potestad normativa, mas no de una potestad administrativa, no es aplicable la exigencia del agotamiento de la vía previa establecida por el artículo 45º del Código Procesal Constitucional (STC 06730-2006-PA/TC, fundamentos 3).

Amparo contra normas
4. Resulta necesario, por consiguiente, analizar las objeciones presentadas por los demandados respecto de que las demandas de amparo no proceden contra normas. Es de recordarse que en reiterada jurisprudencia este Tribunal Constitucional ha indicado que las normas autoaplicativas son cuestionables mediante el proceso de amparo.
5. Así pues, el Decreto Supremo N.° 093-2005-EF tiene carácter autoaplicativo por cuanto establece una tasa de 30% a los productos que son materia de la actividad económica y comercial del demandante, incidiendo directamente en la esfera subjetiva de la demandante.
6. Por su parte, se ha expresado que la presente demanda ha sido interpuesta fuera del plazo prescriptorio establecido en el artículo 40 del Código Procesal Constitucional, ya que el mencionado decreto supremo fue publicado el 20 de julio de 2005 y la demanda fue interpuesta el 16 de diciembre de 2005.
7. Al respecto, debe explicarse que la norma autoaplicativa impugnada establece una orden en cuanto al pago del ISC, cuyo efecto determinativo se produce inmediatamente después de su entrada en vigencia, incidiendo directa e inmediatamente en los derechos de la persona. Ahora bien, la obligación del pago del ISC no agota su efecto con la entrada en vigencia de la norma, sino que se proyecta sin solución de continuidad en el tiempo en tanto la norma no sea derogada o declarada inválida. Es precisamente el hecho de que la orden establecida en la norma “se proyecte en el tiempo sin solución de continuidad lo que permite advertir que la afectación ocasionada es de carácter continuado y, por tanto, su impugnación a través del proceso de amparo no está sujeta al plazo prescriptorio establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional” (STC 08726-2005-PA/TC, fund. 5).

Análisis del caso
8. El problema que debe dilucidarse en este caso es si los vehículos usados concebidos para el transporte de mercancías han sido afectados por el ISC en virtud de una regulación infralegal. O en otras palabras, si es que se ha vulnerado el principio de reserva de ley al haber gravado dicha actividad con el ISC mediante un decreto supremo.
9. Sobre la materia, el Tribunal Constitucional ya ha resuelto casos similares, como son las SSTC 1311-2000-AA/TC, 1746-2003-AA/TC, 2762-2002-AA, 1551-2005-AA/TC, 7365-2005-PA/TC, 5558-2006-AA/TC y 0606-2008-PA/TC. En dichos pronunciamientos se han especificado una serie de criterios que deberán tomarse en cuenta a fin de resolver el presente caso.

Sobre el principio de reserva de ley
10. De acuerdo con la Constitución (artículo 74), la potestad tributaria es la facultad del Estado para crear, modificar o derogar tributos, así como para otorgar beneficios tributarios. Esta potestad se manifiesta a través de los distintos niveles de Gobierno u órganos del Estado –central, regional y local–. Sin embargo, esta potestad no es irrestricta o ilimitada, por lo que su ejercicio no puede realizarse al margen de los principios y límites que la propia Constitución y las leyes de la materia establecen.
11. La imposición de determinados límites que prevé la Constitución permite, por un lado, que el ejercicio de la potestad tributaria por parte del Estado sea constitucionalmente válido; de otro lado, garantiza que dicha potestad no sea ejercida arbitrariamente y en detrimento de los derechos fundamentales de las personas. Por ello, se puede afirmar que los principios constitucionales tributarios son límites al ejercicio de la potestad tributaria, pero también son garantías de las personas frente a esa potestad; de ahí que dicho ejercicio será legítimo y justo en la medida en que su ejercicio se realice en observancia de los principios constitucionales que están previstos en el artículo 74º de la Constitución, tales como el de legalidad, reserva de ley, igualdad, respeto de los derechos fundamentales de las personas e interdicción de la confiscatoriedad.
12. Acerca del principio de reserva de ley, este Tribunal Constitucional ha precisado que: “La reserva de ley en materia tributaria es en principio una reserva relativa. En tal sentido, es posible que la reserva de ley puede admitir, excepcionalmente, derivaciones al reglamento, siempre y cuando los parámetros estén claramente establecidos en la propia Ley o norma con rango de Ley. Para ello se debe tomar en cuenta que el grado de concreción de sus elementos esenciales será máximo cuando regule los sujetos, el hecho imponible y la alícuota; será menor cuando se trate de otros elementos. En ningún caso, sin embargo, podrá aceptarse la entrega en blanco de facultades al Ejecutivo para regular la materia”(STC 0042-2005-AI/TC, fundamento 12, énfasis agregado).
13. De este modo, la regulación del hecho imponible en abstracto –que requiere la máxima observancia del principio de reserva de ley– debe comprender la alícuota, la descripción del hecho gravado (aspecto material), el sujeto acreedor y deudor del tributo (aspecto personal), el momento del nacimiento de la obligación tributaria (aspecto temporal), y el lugar de su acaecimiento (aspecto espacial), según ha señalado este Tribunal (STC 2762-2002-AA/TC y STC 3303-2003-AA/TC).
14. El artículo 61.° del TUO de la Ley del IGV e ISC, aprobado por Decreto Supremo N.° 055-99-EF, establece que: “Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se podrán modificar las tasas y/o montos fijos, así como los bienes contenidos en los Apéndices III y/o IV. (...)”; es así que, en virtud de esta norma, se promulga el Decreto Supremo N.° 093-2005-EF, que incorporó un producto que no estaba previsto inicialmente en la Ley IGV y ISC.
15. El Tribunal Constitucional señaló, en el Caso British American Tobacco South América Limitada (Exp. N.° 2762-2002-AA/TC), que es evidente que el artículo 61° del TUO IGV e ISC “(...) ha excedido los límites que derivan de la propia Constitución en materia de reserva de ley, pues el legislador, dando carta abierta al Ejecutivo, ha establecido –sin ningún parámetro limitativo como, por ejemplo, fijar topes– que sea este el que disponga las modificaciones a las tasas; lo que se presenta como una remisión normativa en blanco o deslegalización, permitiendo que sea la Administración la que finalmente regule la materia originalmente reservada a ley, vulnerando con ello, además, el principio de jerarquía normativa”.
16. Como es de apreciarse en este caso, mediante el artículo 2 del Decreto Supremo N.° 093-2005-EF, se ha creado un nuevo hecho generador al haberse incorporado un producto que no estaba previsto inicialmente en la ley. Con ello se han modificado elementos esenciales, vulnerándose así el principio de reserva de ley, y por consiguiente, el derecho fundamental de la propiedad de la actora.
17. En consecuencia, la demanda debe estimarse porque, al haberse afectado el patrimonio de la recurrente, se han impuesto límites que contravienen la Constitución (artículo 74º) y los derechos fundamentales vinculados al adecuado ejercicio de la libertad de empresa y comercio.

CONCLUSIÓN
Finalmente el Tribunal Constitucional resuelvió lo siguiente:
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo y, en consecuencia, inaplicable al demandante el artículo 2 del Decreto Supremo N.° 093-2005-EF, y;

2. Dejar sin efecto los actos concretos de aplicación que hayan derivado de la norma referida.